EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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48- C.S.J.N, VILLIVAR, SILVANA NOEMÍ C/ PROVINCIA DEL CHUBUT Y OTROS”, 17/04/2007.

De conformidad a lo dictaminado en etapa judicial anterior, la empresa minera El Desquite S.A. debía suspender la actividad de la mina hasta tanto se efectuara el estudio del impacto ambiental y se celebrara audiencia pública.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había admitido la acción de amparo ambiental regida por la ley provincial 4572 y dispuesto la paralización de los trabajos de exploración y explotación de la mina hasta tanto se celebrase la audiencia prevista en el art. 6° de la ley 4032 convocada por la autoridad de aplicación para el día 29 de marzo del año 2002.

En consecuencia quedó firme la decisión de un juez de primera instancia de la Provincia de Chubut de: “Disponer de manera urgente la paralización de toda obra, acto o hecho a ejecutarse en el Emprendimiento Minero Cordón Esquel por parte de Minera El Desquite S.A. así como la prohibición de ejecutar nuevas obras, actos o hechos relacionados con ello en cualquiera de las etapas del proyecto hasta tanto se de cabal cumplimiento con lo establecido por los arts. 6º y 7º y cctes. de la ley 4032 y arts. 17, 19 y 220 del decreto 1153/95” (Autos:»Villivar, Silvana Noemí c/Provincia del Chubut y otros s/ AMPARO» (Expte. 365- F0 390- Año 2002).- Esquel, 19 de febrero de 2003).

La ley, 4032 de la Provincia de Chubut, abrogada por el Artículo 164 de la ley 5439 del 16/12/05 disponía: Art. 6º.

“El estudio de impacto ambiental será sometido a una audiencia pública, de acuerdo a los procedimientos que la autoridad de aplicación establezca en la reglamentación de la presente ley. La convocatoria a audiencia pública deberá hacerse a través de los medios de comunicación con un mínimo de 30 (treinta) días de anticipación a la fecha estipulada. Los particulares podrán consultar los antecedentes que se someterán a audiencia, a partir del momento de la convocatoria. La audiencia estará presidida por la autoridad de aplicación. Los funcionarios, las asociaciones intermedias, los representantes del sector privado e integrantes de la comunidad, agrupados o no, podrán asistir y emitir su opinión. Las ponencias y observaciones de los participantes no serán sometidas a votación, pero se labrará acta de la audiencia que servirá para su evaluación final por parte de la autoridad de aplicación, sin que por ello esta instancia tenga carácter vinculante. Para la información a someter a audiencia pública, la autoridad de aplicación respetará la confidencialidad de los datos aportados, que tengan relación con la materia de secreto industrial, teniendo en cuenta en todos los casos la preservación del interés público”. A su vez, los Arts. 7 y 8 disponían: Art. 7. “La autoridad de aplicación analizará el estudio de impacto ambiental presentado por el responsable del proyecto, actividad u obra y conjuntamente con los resultados de la audiencia pública, emitirá las opiniones que correspondan. Las opiniones mencionadas, cuando tengan carácter final, se harán públicas”. Art. 8. “Cuando un proyecto, actividad u obra comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de la previa presentación del estudio de impacto ambiental, será suspendido de inmediato al solo requerimiento de la autoridad de aplicación, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar y de la sanciones que más adelante se regulan”.

La empresa El Desquite S.A interpuso un recurso que el Superior Tribunal de la Provincia de Chubut rechazó por considerar que no se adecuaba a los requisitos de admisibilidad previstos, sosteniendo que no se dirigía contra una sentencia definitiva, según lo establecido en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia y que tal recurso sólo procedía contra los pronunciamientos que terminaran el litigio o hicieran imposible su continuación.

La empresa minera recurrió en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, afirmando que la sentencia que resolvió el amparo era definitiva, ya que no tenía ninguna posibilidad de acudir a otra vía jurisdiccional ulterior apta para renovar el debate de la cuestión resuelta y que el Superior Tribunal de la Provincia de Chubut no había cumplido con la doctrina de la Corte expuesta en el caso «Di Mascio». (En ese precedente la Corte Suprema de Justicia de la Nación había dispuesto que los tribunales superiores de las provincias debían admitir aquellos recursos, aun cuando no cumplieran con los requisitos de admisibilidad locales si lo hacían en relación al recurso extraordinario federal).

La empresa minera alegó que, en el caso planteado, las normas locales que imponían la obligación de realizar un estudio del impacto ambiental y la celebración de una audiencia pública vulneraban derechos contenidos en el Código de Minería, como la libre explotación de las minas.

Los integrantes de la C.S.J.N. Elena Highton de Nolasco, Juan Maqueda, Eugenio Zaffaroni y Carmen Argibay, rechazaron el recurso basándose lisa y llanamente en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

El voto de los jueces Ricardo Lorenzetti, Carlos Fayt, Enrique Petracchi destacó que el recurso extraordinario era inadmisible por cuanto: .

* Si bien, la lectura del recurso federal no permitía comprender de qué tipo de exploración minera se trataba, la compulsa de las actuaciones evidenciaba que se trataba de una explotación minera de oro a cielo abierto y mediante la utilización de cianuro, método expresamente prohibido por la ley 5001, sancionada por la legislatura de la Provincia del Chubut con motivo de los hechos que dieron lugar a la causa, norma no invocada ni cuestionada durante el transcurso del pleito.

* La empresa afirmó que su parte nunca cuestionó la existencia de las normas provinciales que exigen la celebración de una audiencia pública previa a la aprobación por la autoridad provincial del informe de impacto ambiental presentado ni evadió su cumplimiento y que, la Provincia del Chubut informó que se encontraba siendo evaluada por la autoridad de aplicación la que, previo a emitir el acto administrativo de aprobación o rechazo, celebraría la audiencia pública prevista por la ley 4032.

* La empresa consintió, además, la sentencia que le ordenó paralizar las obras hasta tanto diera cumplimiento a las exigencias establecidas en los arts. 6, 7 y 8 de la ley provincial cuestionada por la empresa en la instancia del art. 14 de la ley 48.* Las cuestiones propuestas a consideración del superior tribunal de la provincia y articuladas en el recurso extraordinario federal no fueron oportunamente introducidas ante los jueces de la causa ni consideradas o tratadas en la sentencia recurrida.

Es de destacar en el fallo la interrelación del derecho minero con el ambiental y el constitucional, aprovechando el argumento de la empresa minera precedentemente citado para adelantar definitorias opiniones sobre el Código de Minería.

Consideraron los Magistrados i.a. que el art. 11 de la ley nacional 25.675 reitera, como presupuesto mínimo común de aplicación obligatoria en todo el territorio de la república para toda actividad susceptible de degradar el ambiente, o afectar la calidad de vida de la población de manera significativa, la sujeción a un procedimiento de evaluación ambiental previo a su ejecución. Además, destacó que el art. 1° de la ley provincial 5001 prohíbe terminantemente la actividad minera metalífera en la modalidad a cielo abierto, así como la utilización de cianuro en los procesos de producción minera en el territorio de la Provincia del Chubut y su art. 3° dispone que la delimitación de las zonas y modalidades de producción deberá ser oportunamente aprobada por una nueva ley, incluyendo las áreas exceptuadas de la prohibición establecida en el art. 1º.

El voto de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el eje de la decisión final en materia de explotación minera, no es la concesión legal, mediante el cual el Artículo 10 del Código de Minería que establece la propiedad particular de las minas sino que su explotación está supeditada a la decisión minero-ambiental de la autoridad local.

Si bien, el fallo no se ha centrado en el principio de precaución, lo ha tenido presente273.