EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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4- S.C. BUENOS AIRES, ALMADA, HUGO N. C. COPETRO SAY OTRO (AC. 60.094); IRAZÚ, MARGARITA C. COPETRO SAY OTRO; KLAUS, JUAN C. COPETRO SA Y OTRO (AC. 60.254).

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD E INAPLICABILIDADDE LA LEY, 19/05/1998

La demanda originaria había sido por contaminación delmedio ambiente contra Copetro S.A., empresa ubicada en elllamado “polo petroquímico”, ámbito con otras fuentes contaminantes.

El a quo, arguyó que, aun cuando en ese entonces no sehabía incorporado expresamente en el ordenamiento jurídicoacción popular alguna, mediante la legislación existente (arts. 14 y 33 CN; 4 y 5 Convención Americana de Derechos Humanos)no podía negarse la tutela de los intereses difusos, afectadospor la agresión al medio ambiente, ya que si bien se acudióal concepto clásico del derecho subjetivo para abrir la jurisdicción,no se pudo soslayar que para «(...) evitar el dañotemido, neutralizar su agravamiento o detener la continuidadde su producción, el mandato judicial preventivo o la condenaimpeditiva, han de ir más allá de la parcela del interés individualdel pretensor o demandante individual (...)». Desarrollóluego, en base a caracterizada doctrina nacional y extranjera,las argumentaciones tendentes a la superación del conceptotrilógico clásico de Jellinek: derecho subjetivo - interés legítimo- interés simple, señalando que aun antes de la sanción dela nueva Constitución, el art. 33 permitía la acción a los titularesde los llamados intereses difusos.

El a quo, señaló que adquirieron firmeza los siguienteshechos, al no haber sido materia del recurso de apelación dela demandada: 1) la existencia de hidrocarburos aromáticospolicíclicos (HAP’s) en las partículas carbonosas que se desprendendel material depositado al aire libre y que según dictamendel Dr. Catoggio, superan los niveles de tolerancia. 2)La aptitud carcinogénica del B (a) P, en consonancia con lacalificación que de dicha sustancia efectuara el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social como «sustancia carcinógena sospechosapara el hombre».

El a quo resolvió una condena preventiva para evitar eldaño ambiental que era la prohibición del desarrollo de la actividadindustrial en la medida que resultare contaminante.

El apoderado de la accionada, al interponer contra el pronunciamientode la Cámara recurso extraordinario de inaplicabilidad,i.a. invocó como agravio “la falta de prueba tanto deldaño a la salud de los actores, como de su nexo causal, asícomo de la imputación del mismo a la actividad exclusiva de laactora” (Punto h).

La Corte rechazó los recursos extraordinarios interpuestos(Dres. Alberto O. Pisano, Héctor Negri, Elías H. Laborde,Juan C. Hitters, Eduardo J. Pettigiani).

El Dr. Hitters (con la adhesión de conjueces) recordó expresionesde Morello y Stiglitz («Responsabilidad civil y prevenciónde daños. Los intereses difusos y el compromiso socialde la justicia» - nota a fallo LL 1987-D-364) los que, alcomentar la medida preventiva tomada por el juzgador de primerainstancia, comentaron: «Creemos, sin embargo, que eseproceder de carácter propio de órgano jurisdiccional y saborcautelar por su rol preventivo, en consonancia con la responsabilidadsocial que le incumbe, corporizándose en mandatospositivos a las partes y a los funcionarios públicos, era el másidóneo. Que no podía ser reemplazado por otras vías, salvocruzarse de brazos hasta que aconteciera otro daño irreparablesimilar, que hubiera provocado la promoción de otra acciónresarcitoria, dispendio de actividad y resultado socialinsolidario, con la consecuencia de volver a condenar a unresarcimiento de daños causados, que debieron evitarse. Eljuez actuó así perfectamente: reparó la lesión presente y dispusolas previsiones útiles de acuerdo a las circunstancias,destinadas a evitar que se siguieran produciendo en el futuro», y «desde este enclave no hay, pues, quiebra alguna delprincipio de congruencia, toda vez que lo que venimos analizandoresponde a otros registros que es frecuente converjanen un caso judicial: poderes inherentes al juez que respaldansu actuación en la armoniosa aplicación de todo el ordenamiento,y que, con responsabilidad social, le impele a ejerceractivamente. Despliega así un régimen de obligaciones procesalesy fijación de competencias y prestaciones activas a cargo de una o varias de las partes, de terceros o de funcionariospúblicos. Que revisten fuertes tintes de carácter preventivo,cautelar, de urgencia e inciden, por consiguiente, en el objeto(cosa o bien de la vida) o contenido del litigio determinante. Yno valen sólo inter partes sino que, con amplitud subjetivanecesaria, cubren la finalidad de prevenir daños indeterminadoso potencialmente colectivos, frente a la amenaza cierta(incomprobada) de una causa productora de daños. Que ni eljuez ni la sociedad deben recorrer el riesgo de que acontezcansi, jurídicamente, son y pueden (deben) ser evitados»233.

La percepción de la prevención en este caso cubre a laprecaución. Ello, especialmente atento a la referencia que hacela Corte al principio como tal: “- La Declaración de Río deJaneiro sobre desarrollo sostenible emitida por la C.N.U.M.A.D. (principio 4) como consecuencia de la aprobación de la Cartade la Tierra, por parte de sesenta países dentro del ámbito delas Naciones Unidas, para ser firmada el 14 de junio de 1992.

En el principio 15 contempla la precaución: «Con el fin de protegerel medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamenteel criterio de precaución conforme a sus capacidades.

Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta deuna certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razónpara postergar la adopción de medidas eficaces en función delos costes para impedir la degradación del medio ambiente».

Además, agrega: “Por ello cualquier actividad susceptible deempobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquierpersona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida odisuadida. Si ya hubiere comenzado a generar el daño, habráde cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravioirrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica elmedio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ellopuede seguir produciendo el perjuicio. En esto no sólo va comprometidala salud y el bienestar de quiénes sufren actualmente la ofensa, sino también de las generaciones futuras alas que no puede de ningún modo conculcárseles sus posibilidadesvitales”.

La referencia a actividades susceptibles de empobrecersustancialmente la calidad de vida de cualquier persona y la percepción del manejo sustentable con visión intergeneracionalllevan a considerar que las reflexiones de la Corte de BuenosAires han abarcado tanto la prevención como la precauciónpropiamente dichas.