EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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12- S.T.J. CÓRDOBA, CASTELLANI, CARLOS EDGARDO YOTROS SOBRE ACCIÓN DE AMPARO – APELACIÓN - RECURSO DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD, 11/04/2003242

Los amparistas, Carlos Edgardo Castellani, FernandoCingolani, Walter Ponce de León, interpusieron recurso de casacióne inconstitucionalidad en los términos de los artículos468, 469 y 483 y concordantes del Código de ProcedimientoPenal (por remisión del artículo 15 de la Ley 4915) en contrade la Resolución Número Cuatrocientos Cuarenta y Dos defecha veintitrés de agosto de dos mil uno emanada de la Cámarade Acusación de la ciudad de Córdoba, por la que sehabía resuelto confirmar el auto apelado en cuanto ha sidomateria del recurso, ratificando así lo resuelto por el Juzgadode Instrucción, Menores y Faltas de Río Segundo en cuantorechazó la acción de amparo en contra de la Municipalidad deOncativo, al tiempo que impuso las costas al vencido.

Solicitaron los amparistas la admisión de la acción deamparo interpuesta y la suspensión de la autorización para lainstalación de antenas de Telefonía Celular en el ejido de laciudad de Oncativo hasta tanto se certificara científicamentea través de organismos jurídicamente autorizados a tal efectola inexistencia de todo riesgo o peligro a la salud de la poblacióno al derecho al medio ambiente sano. Arguyeron que elsentenciante había olvidado que la procedencia del amparoestaba fundada también en la figura de la “amenaza” o del“peligro inminente” y reiteraron “los posibles efectos nocivosde las antenas de telefonía para la salud y medio ambiente”.

El fallo bajo consideración, i.a., tomó en consideración lossiguientes pronunciamientos: * Universidad Nacional de Córdoba(fs. 289/295) donde se señala que «El balance de lasevidencias recogidas sugiere que la exposición a la radiaciónde radiofrecuencia (RF) en las frecuencias utilizadas por losemisores de la telefonía móvil, dentro de los límites recomendadospor la NRPB y la ICNIRP no causan efectos adversos a lasalud de la población en general. Sin embargo, hay ahora evidenciacientífica que indica que podrían existir ciertos efectosbiológicos, aun para exposiciones menores a los límites recomendadospor estos organismos. Los vacíos de conocimientoen varias áreas son suficientes para que en este momento nosea posible asegurar fehacientemente que la exposición a radiaciónde RF, aun para niveles inferiores a los más exigentesrecomendados internacionalmente, carece completamente deefectos potencialmente adversos para la salud». Aconseja «basarla futura regulación en el «principio cautelar», esto es, tomar las medidas necesarias para minimizar los riesgos conocidospermaneciendo alerta a la emergencia de riesgos desconocidos». Cita el Tratado de Maastricht y la Declaración de Ríosobre el medio ambiente y el desarrollo de 1992. * Parte de uninforme producido por el Director de Medicina Preventiva de laMunicipalidad de Córdoba que recuerda «la ausencia de informacióncientífica suficiente sobre los efectos de los camposelectromagnéticos sobre la salud humana y el medio ambiente» .*Informe del Observatorio Ambiental de la Municipalidadde Córdoba que dice que no pueden «determinarsefehacientemente efectos dañinos sobre la salud humana paraestos niveles de intensidad por radiaciones «no ionizantes»; *Informe del Departamento de Electrónica de la Facultad deCiencias Exactas, Físicas y Naturales de la Universidad Nacionalde Córdoba, que concluye señalando que «se supone enrelación a las torres que siendo usadas y probadas en diversoslugares del mundo, radian valores por debajo de los umbralesy es una suposición también, que estos umbrales son correctospara salvaguardar la salud del público». * Informe final dela «Comisión de evaluación sobre la contaminación visual, sonoray electromagnética de las antenas de telecomunicaciones» de la Municipalidad de Córdoba que concluye que lasantenas instaladas en esta ciudad «no representarían riesgospara la salud y el ambiente»; *Dictamen producido por la Concejala María Eugenia Taquela para la comisión referida enel acápite precedente donde aconseja adoptar medidas preventivas«basados en la incertidumbre respecto de los posiblesefectos dañinos a la salud humana», enmarcada en el principio15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollode 1992; *Informe del Profesor Titular deElectromagnetismo de la Facultad de Ciencias Exactas, Físicasy Naturales de la Universidad Nacional de Córdoba dondeconcluye que: «Parecería entonces que no habría efectos significativosen seres humanos a las pequeñas intensidades de lasantenas base. Sin embargo, esto no descarta que efectos amuy largo plazo aparezcan sobre todo teniendo en cuenta quehay segmentos de la población que son más atacables queotros como por ejemplo los niños. Debo hacer notar que seestá recién comenzando a investigar seriamente los efectos dela radiación de estas frecuencias sobre seres vivos de modoque puede surgir en el futuro un estudio que haga cambiarestas conclusiones».

En resumen, el magistrado de primera instancia entendióque «no se ha(bía) demostrado científicamente que las emisioneselectromagnéticas de la antena de que se trata, afectendirectamente a la salud humana, ni que tengan impacto ambientalnocivo», por lo que concluyó rechazando la acción.

Apelada la sentencia, la Cámara de Acusación, por mayoría,entendió también que:*- «no se ha(bía) probado la existenciade lesión alguna de los derechos invocados por los recurrentes,de un modo manifiesto, como lo exige la naturaleza deesta acción»; *-que «la sola mención de los numerosos informesque han tratado la cuestión y el hecho que de que elloshayan dado lugar a que la OMS decidiera la apertura de unainvestigación, cuyas conclusiones se conocerán en el año 2003,nos revela la incertidumbre existente en relación a la afectaciónque estas antenas de telefonía celular pueden provocarya sea en seres humanos ya sea en el medio ambiente»; *-queello «revela la necesidad de acudir a una mayor amplitud dedebate y prueba que permita determinar o no el efecto nocivode esas instalaciones».

En definitiva, ante la falta de pruebas concluyentes quepermitieran sostener que existía en el caso ilegalidad o arbitrariedad«manifiestas» (entendida como algo palmario, ostensible,patente, claro e inequívoco, visible al examen jurídico más superficial), los tribunales intervinientes han privilegiadolas limitaciones impuestas por el art. 2, inc. d, de la ley 4915,considerando que en el caso la determinación de la eventualinvalidez del acto requería una mayor amplitud de debate o deprueba, lo que los llevó a resolver en definitiva el rechazo de laacción deducida. Es decir, la negativa a aplicar el principio deprecaución.

El vocal Juan Carlos Cafferata encontró que se encontrabanacreditadas en autos las condiciones de procedencia delamparo, desde que existía un acto (positivo u omisivo) de autoridadpública susceptible de generar las condiciones que altereno amenacen, con ilegalidad o arbitrariedad manifiestas,los derechos a la salud y al medio ambiente sano de los actores, reconocidos y garantizados por las Constituciones Nacionaly Provincial y pactos internacionales, no existiendo otravía pronta y eficaz para su resguardo.

El Tribunal243, por mayoría, entendió que “la falta de consensocientífico a nivel internacional sobre los efectos que producenlas radiaciones electromagnéticas demuestra que el temadebatido (...) escapa(ba) a las posibilidades probatorias delmedio intentado por los ahora casacionistas. Esta circunstanciatorna(ba) infructuosa la pretensión de estos últimos dedemostrar por este procedimiento excepcional y sumarísimola aducida lesión a la salud humana y al medio ambiente”.

Como puede observarse, el Tribunal, más allá de si se tratabade una cuestión que caía en lo que denominamos cauteladura o blanda244, desconoció las condiciones de aplicación delprincipio de precaución245.