EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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2- C.S.J.N. DE J., ROCA, MAGDALENA C. PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCONSTITUCIONALIDAD, 16/05/1995

Magdalena Roca, en su carácter de ciudadana argentina,educadora ambiental y asesora de empresas en temasecológicos, dedujo demanda contra la provincia de Buenos Aires,a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad dela ley provincial 11366, sancionada el 17/12/92. La referidanorma homologó un convenio celebrado entre el Estado localdemandado y la empresa Corporación Defensa Costera(CEDECO), para construir una muralla de 30 kms. sobre elRío de la Plata, desde arroyo Sarandí -partido de Avellanedahastala divisoria de los partidos de Berazategui y Ensenada,con el propósito de recuperar y sanear dicha franja de tierra ypreservarla de las sudestadas. La actora alegaba i.a. que lamedida había sido adoptada a pesar de los informes negativosde organismos oficiales y colegiados, los que se manifestaronen contra del proyecto en virtud del impacto ambiental queoriginaría. Señaló que, dada la importancia que la prevencióndel daño ambiental revestía, era necesario ampliar la legitimaciónprocesal a los ciudadanos -como la actora- y a las entidadesno gubernamentales, para que tuvieran acceso a la jurisdicciónen los casos de intereses simples o difusos, sin requerirla producción de un daño concreto y cierto, ni acreditar laafectación de un derecho individual; todo ello, a efectos deevitar que se modifique, destruya o altere su hábitat.

La Corte declaró su incompetencia para conocer en instanciaoriginaria (Eduardo Moline O’Connor, Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio, Enrique S. Petracchi, Gustavo Bossert)ya que a pesar del intento efectuado por la actora para justificarla jurisdicción originaria de esta Corte, sobre la base de lacuestión federal, resultaba claro que no era ésa la cuestiónpredominante en la causa, sino la ambiental. (La actora habíainvocado riesgo ambiental real y potencial entre los argumentospresentados a la Corte). Además, entendió que eran lasautoridades administrativas y judiciales del Estado de la provinciade Buenos Aires las encargadas de valorar si la obraproyectada afectaba aspectos tan propios del derecho provincial,como lo es lo concerniente a la protección del medio ambiente.

Recordaba que, de conformidad a la propia Constitución,corresponde a la Nación dictar las normas que contenganlos presupuestos mínimos de protección, pero respetandolas jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden seralteradas (art. 41. 3 CN).

En este caso, la Corte se declaró incompetente. Debe tenerseen cuenta que, si bien ya se había reformado la CN, nose habían dictado las leyes de presupuestos mínimos.