EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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51- JUZG. CONT. ADM. LA PLATA, N. 1, GIRGENTI, ORLANDO R. Y OTRO/A C. MUNICIPALIDAD DE VILLA GESELL Y OTRO/A S/ AMPARO», 10/08/2007

Orlando R. Girgenti, solicitó una medida cautelar tendiente a suspender los efectos del acto administrativo de Declaración de Impacto Ambiental, dictado en el expte. adm. 1137-S de la Municipalidad de Villa Gesell y de todos los procesos licitatorios que se iniciaran en virtud de la Ordenanza 2050 de dicho municipio. Manifiestó que mediante la Ordenanza 2050, se pretendía implementar un «plan de manejo integrado del frente costero de Villa Gesell» a fin de solucionar el problema de la erosión costera y la contaminación de las playas. Sostenía que el estudio de impacto ambiental realizado a requerimiento del municipio por el Dr. Federico Islas, presentaba varias irregularidades, tales como la falta de habilitación en la Secretaría de Política Ambiental provincial del citado profesional para realizar ese tipo de estudios; el carácter individual de dicho estudio, cuando a juicio del actor debió ser interdisciplinario.

También invocó que los datos del estudio estaban desactualizados, razón por la cual entendía que la actuación del municipio devenía ilegítima.

La medida cautelar solicitada por la actora fue desestimada por entenderse que no resultaba exigible en el supuesto de autos la inscripción del evaluador ambiental en el Registro Provincial de Evaluadores, por cuanto el art. 24 ley 11723 establece que los municipios llevarían un registro de similares características.

Nuevamente se presentó el actor, acompañando nueva documentación tendiente a la acreditación de la inexistencia de un registro municipal de evaluadores municipales y solicitando el dictado de una nueva medida cautelar suspensiva de los efectos del acto declarativo de impacto ambiental.

El Magistrado interviniente, Luis Arias, hizo presente que la evaluación de impacto ambiental es «el procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la preservación de los recursos naturales existentes» (conf. anexo I, ley provincial 11723), siendo obligatoria su realización antes de la ejecución de cualquier obra o proyecto (arts. 8 inc. 2, 11 y ss., ley 25675; arts. 5 inc. b, 10 y ss. ley provincial 11723), en tanto que, el incumplimiento de aquella obligación, determina la suspensión del proyecto (art. 23 ley 11723). En el caso de autos el estudio de impacto ambiental devenía exigible en función de las normas nacionales y provinciales antes citadas. En particular, la Ley General del Ambiente 25675, aplicable en todo el territorio nacional y cuyas disposiciones eran de orden público y operativas (art. 3). Recordó que el Art. 3 determina que: «Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación, sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución» (art. 11). Por su parte, en el ámbito provincial, la ley 11723 dispone que tanto el Poder Ejecutivo provincial como los municipios deberán garantizar, en la ejecución de las políticas de gobierno, la observancia de los principios de política ambiental, entre los que se encuentra el siguiente: «Todo emprendimiento que implique acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental previa» (art. 5 inc. b). Además, señaló que el art. 10 de la citada ley provincial dispone que: «Todos los proyectos consistentes en la realización de obras y/ .

o actividades que produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo en el ambiente de la provincia y/o sus recursos naturales, deberán obtener una declaración de impacto ambiental expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal según las categorías que establezca la reglamentación, de acuerdo a la enumeración enunciativa incorporada como anexo II de la presente ley». Respecto a dicha norma se ha sostenido que «lo dispuesto con relación a la enumeración a título enunciativo del anexo II, corresponde a la distribución de competencia respecto de la autoridad a la que en cada caso le competa intervenir en el proceso de evaluación del impacto ambiental, mas no determina en forma taxativa qué obras o actividades están sometidas a tal procedimiento.

(...) (C. Cont. Adm. San Martín, «Carrasco, Juan A. y otros v. Delegación Puerto Paraná Inferior Dirección Provincial de Actividades Portuarias y otros s/ Amparo» 11/2004)”.

En particular, el Juez señaló: .

(...) (E)s dable considerar que, en caso de ejecutoriarse los actos impugnados, los perjuicios irrogados al medio ambiente podrían tornarse irreversibles, o bien, de difícil reparación ulterior, (...).

Por otra parte, de conformidad con los principios generales que rigen en materia ambiental, vgr., principios de prevención y precaución (ver Cafferatta, Néstor A., «El principio de prevención en el derecho ambiental», Revista de Derecho Ambiental, n. 0, noviembre de 2004, Ed. Lexis Nexis, ps. 9 y ss.), la falta de certeza científica absoluta no resulta motivo suficiente para postergar la adopción de medidas eficaces tendientes a impedir la degradación del medio ambiente. (...).

Conforme lo he expresado en diversos despachos cautelares, la sola inobservancia del orden legal por parte de la Administración vulnera el interés público determinado por el pleno sometimiento de la Administración al ordenamiento jurídico, como postulado básico del Estado de Derecho.

Por otra parte, es del caso destacar que la protección del medio ambiente, constitucionalmente receptada por los arts. 41CN y 28 Const. prov. Bs. As., constituye un supuesto de interés público prevalente que resulta determinante a la hora de ordenar la suspensión o el mantenimiento de determinadas actividades que inciden positiva o negativamente sobre el ambiente, a la vez que impone prudencia en el conocimiento y decisión de la controversia, a fin de no vulnerar dicho interés.

Así, cuando exista un interés público ambiental relevante y digno de protección, se hace necesario proclamar su prevalencia en el seno del proceso cautelar, toda vez que la protección del medio ambiente no constituye un mero interés público singular.

En consecuencia, el Juez ordenó a la Secretaría de Política Ambiental de la provincia a que en el plazo de 45 días contados a partir de la notificación de la presente, se expidiera respecto de la viabilidad ambiental del plan de manejo integrado del Frente Costero de Villa Gessel», implementado por la ordenanza municipal 2050 y sobre el estudio de impacto ambiental realizado por el ingeniero Federico Isla en el expediente administrativo 1137-S de la Municipalidad de Villa Gesell..

Además, ordenó con carácter cautelar, la suspensión: a) de los efectos del acto declarativo de impacto ambiental dictado en el expediente administrativo 1137-S de la Municipalidad de Villa Gesell; b) de los efectos de la ordenanza 2050 de dicho municipio y c) de todos los procedimientos licitatorios iniciados como consecuencia de la citada ordenanza; ello hasta tanto se cumpliera con lo ordenado en el punto anterior y el infrascripto se expidiera nuevamente sobre esta cuestión.

Reflexiones finales

Creemos que a pesar de que los jueces están recurriendo cada vez más frecuentemente al Principio de Precaución al fundamentar sus sentencias, el conocimiento y aplicación del mismo todavía es insuficiente en nuestro país.

La C.S.J.N., en general, en sus pronunciamientos no ha acompañado los avances normativos internacionales vigentes en Argentina ni la plenitud de significados de la Ley General del Ambiente (a excepción de algunos de sus Magistrados en votos en disidencia).

Generalmente, la jurisprudencia argentina en materia de principio de precaución ha confundido las nociones de precaución y prevención, desestimándose por ello pedidos de medidas cautelares que buscaban evitar un daño grave e irreversible de riesgo desconocido por las limitaciones científicas en alcanzar certidumbre. Sin embargo, esa actitud no es ajena a lo que sucede en el plano del derecho comparado e inclusive en ciertos ámbitos del internacional, poniéndose en evidencia el aún difícil ensamble entre derecho al desarrollo y el derecho al ambiente.