EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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8- C.S. BUENOS AIRES, ANCORE S.A. Y OTROS V. MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX, 19/02/2002236

Por ordenanza del 21/10/1996, el Concejo Deliberante de Daireaux (Provincia de Buenos Aires), con carácter general,prohibió el funcionamiento o instalación de feed lots en unradio de 15 kms. y dispuso el cierre de los ya instalados, antesdel 15 noviembre de 1996. Prohibió la entrega de guías dehacienda a sus titulares, lo cual fue dirigido exclusivamente ala fábrica ANCORE S.A. por ser el único establecimiento enfuncionamiento a esa época. ANCORE inició acciones por dañosy perjuicios contra el Municipio. El fallo de primera instanciadesestimó la acción interpuesta

La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del DepartamentoJudicial de Trenque Lauquen de la Provincia deBuenos Aires, tuvo la oportunidad de confirmar un fallo deorigen que desestimaba la acción interpuesta por daños y perjuicioscontra la Municipalidad de Daireaux considerando: a)que la inexistencia de reglamentación respecto de la actividaddenominada “feed lot” no facultaba a soslayar las consecuenciasdel impacto ambiental que producía, toda vez que siendolo atinente a la preservación del medio ambiente de rango constitucional,autorizaba a actuar la regla que prohíbe perjudicara los demás; b) que el “feed lot” es un sistema de engordeintensivo de ganado mediante el suministro de una dieta dealto rendimiento en espacios reducidos, capaz de producir oloresmuy desagradables dentro de cierto radio, sin que existaen la especie procedimiento sanitario o biológico que previendoel impacto ambiental permita la rápida eliminación o conversiónde los residuos sólidos y líquidos (excremento y orinaacumulados); c) que la pretendida discriminación era inatendiblepues las posibles molestias ocasionadas por otros establecimientos no tenían la entidad de las provocadas por laempresa actora; d) que tampoco podía atenderse a las alegadasexigüidad y confiscatoriedad del lazo conferido para hacercesar las molestias, toda vez que la ordenanza nº 577/96 del21 X 1996 no sólo prohibió la instalación de feed lots dentrode un radio de 15 km contados desde la plaza principal, sinoque dispuso que los establecimientos existentes debíanadecuarse antes del 15 de noviembre de dicho año y la actividadde Ancore S. A. cesó recién el 31 de diciembre. Además laMunicipalidad, en ejercicio del poder de policía, en defensa dela comunidad, no podía demorarse en hacer cesar la contaminación.

En razón de lo expuesto, concluyó el tribunal que elMunicipio obró en función del deber de velar por la salubridadde la población, en forma lícita; mientras que los actores,trocaron su actividad inicialmente correcta en ilícita al no prevery controlar el impacto ambiental, con el consiguiente perjuicioa terceros, por lo que rechazó el reclamo indemnizatorio.

El caso llegó a la Corte Suprema provincial, y allí se resolvióutilizando dos principios para justificar la actividad delmunicipio: el de prevención y el de precaución. El Dr. Negriexpresó: «El municipio obró en función del deber de velar porla salubridad de la población, es decir, en forma lícita; mientrasque los actores, en cambio, trocaron su actividad inicialmentelícita en ilícita al no prever y controlar el impacto ambiental,con el consiguiente perjuicio a terceros, por lo que sureclamo indemnizatorio carece de asidero legal”.

Por su parte, el Dr. Hitters señaló : “Como sostiene el autor español Luis De la Morena y De la Morena: `Las leyesecológicas, ni se promulgan ni se derogan, simplemente sedescubren y se acatan. Ello coloca necesariamente al Derecho-a todos los Derechos, dada la universalidad del fenómeno- enuna posición de dependencia respecto de la Ecología, y a lasdecisiones que, en aplicación de él, deban tomar gobernantesy juristas bajo el pie forzado de los informes que, en cada caso,emitan los técnicos de turno´ («Actividades clasificadas y proteccióndel medio ambiente», enero-abril 1981, Revista de laAdministración Pública, nº 94, Madrid, p. 93). También nuestradoctrina, en «La Protección del Ambiente en la Reforma dela Constitución Nacional» de Humberto Quiroga Lavié (LL del18/3/1996), se ocupa del tema desde el ángulo penal, y consideroilustrativa su inclusión para destacar sus nuevas implicancias. Dice el autor que: «La referencia a la naturalezaabre, a nuestro juicio, un trascendente debate sobre la definicióno contenido del tipo penal ambiental. Porque si el bienjurídico tutelado es no violar las leyes de la naturaleza y éstasno suelen ser conocidas con precisión sino después de haberseproducido una afectación concreta, podríamos decir que el postuladode la tipicidad como ley previa puede quedar desplazadode esta materia. Si realmente hay un reenvío de la ley positivaal orden legal de la naturaleza, y este ordenamiento se encuentraen proceso de descubrimiento y precisión permanente, serádifícil aplicar los postulados de la tipicidad penal, como ley previa,además, a la hora de disponer una condena. Si la ley naturalno está codificada ni escrita, pues se está develando en periciase investigaciones de impacto abiertas a la investigación,¿cómo se compagina el principio de la tipicidad con esta realidadnatural que verificamos fácilmente? (al analizar la segundaparte del art. 41 CN)”.

El Juez agregó que, mutatis mutandis, se observa que nosólo en el campo del derecho procesal civil se abren redefinicionesdel pleito y del papel del juez frente a las nuevasrealidades circundantes en materia ambiental sino en todaslas ramas del derecho.