EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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35- C. FED. BAHÍA BLANCA, SALA 2ª, WERNEKE, ADOLFO G. Y OTROS V. MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS Y PRODUCCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, 11/05/2006

Adolfo Werneke y otros iniciaron acción de amparo i.a. para proteger la biodiversidad frente a la actividad de pescaartesanal, atentatoria de la diversidad del ecosistema de laReserva Natural de Bahía San Blas. Habiendo El juez federal N. 2 de Bahía Blanca rechazado la acción de amparo y declaradola incompetencia del Juzgado (federal) para entender en elplanteo de inconstitucionalidad de la ley 13366 (provincia deBuenos Aires), la actora, impugnó la decisión y la causa llegóa la Cámara.

La agraviada invocó violación del principio de precaucióny el art. 4 ley 13366 y señaló que “el pretendido artículo admiteque pueden existir inconvenientes con la pesca, pues diceque ‘la autoridad de aplicación podrá suspender por el plazoque la misma determine, la excepción establecida en el artículoanterior ante la degradación del ecosistema’. Está claro quepara el legislador también es muy factible que el daño se puedadar, de lo contrario esta norma no hubiera sido agregada.

Luego coloca condiciones para cuando esta decisión se adopte,pero lo que no se ha considerado es que en materia ambientalel principio precautorio indica todo lo contrario, es decirse debe postergar la autorización hasta que se despeje totalmentela incertidumbre. El Art. 4 ley 25675 adopta unadefinición del principio de precaución acorde con esta realidad.

Lo primero que se nota dentro de la definición del principiode precaución lo denomina el presupuesto de incertidumbre.

En consecuencia del mismo, una norma que dice que seautoriza una actividad con impacto ambiental pero permitiendoque ante la degradación del ecosistema éste se podrá suspender,en realidad lo que está haciendo es invertir el mecanismode precaución. Ante la incertidumbre, permite la actividad,todo ello a pesar de que no tiene certeza de la inocuidad,porque si la tuviera no hubiera establecido el segundo párrafo.

Es más, interpretando ambas normas, esta segunda es laprueba de la falta de certeza sobre la inocuidad de la pesca enla reserva. De lo contrario no se hubiere incluido esta norma,la que expresa incluso la voluntad del propio autor de la norma”.

La agraviada recordó que el artículo dice: “La autoridad deaplicación de la presente ley podrá suspender, por el plazo quela misma determine la excepción establecida en el artículoanterior ante la degradación del ecosistema. Esta excepcióndeberá fundarse en la existencia de estudios científicos que así lo aconsejen, en la autorización de técnicas de explotacióninadecuadas en la excesiva de los recursos u otras que considere”.

Agregó que el mecanismo del principio de precauciónindicaba que, hasta que no se despejaran con la certeza suficientelas dudas sobre los efectos de una determinada actividad,lo que se debía hacer era postergar la autorización. Espor ello que pedía se declare la inconstitucionalidad de la ley13366, por contrariar la misma el Art. 41 párr. 1 atento eldaño ambiental que según esa norma debe ser prevenido y norestaurado luego de acaecido, por ser obligación de las autoridadesla protección de la biodiversidad (segundo párrafo), elprincipio de progresividad (art. 75 inc. 22 CN y LGA) y atentoa que las autoridades provinciales no pueden contrariar lamanda de las normas federales de presupuestos mínimos (Arts. 41 párr. 3º, 31 CN y 4 ley 25675). Solicitó la revocación de lasentencia, la inconstitucionalidad de la ley 13366 y que sehiciere lugar a lo solicitado en la demanda de amparo.

El tribunal (Dr. Argañaraz a cuyo voto adhirió el Dr. Cotter)señaló:

En este campo, rige el principio precautorio o de cautela. La reglaes “ante la duda abstenerse”. Este principio se caracteriza porinvertir la carga de la prueba, la que recae sobre aquel que pretendealterar el status quo por medio del desarrollo de un proyecto oactividad industrial (conf. López, Hernán, en AAVV. cit., p. 458).

En definitiva, el tribunal aceptó la intervención comoamicus curiae de la Fundación Ambiente y Recursos Naturales(FARN.) y de la Fundación Centro de Derechos Humanos yAmbiente (CEDHA) y acogió el recurso, revocó el fallo apelado,declaró inaplicable a la ley 13366 e hizo lugar al amparo, mandandosuspender la actividad de pesca artesanal en la zona yel otorgamiento de permisos por la autoridad de aplicación enaquélla (el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción de laProvincia de Buenos Aires).