EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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31- SUP. TRIB. JUST. RÍO NEGRO, CONSTANZO DÍAZ, LUIS E. Y OTROS, 27/12/2005

Los actores -vecinos de los barrios Puente 83 Norte y Puente de Madera de la ciudad de Cipolletti, barrios por los cuales atraviesa el Colector P II, interpusieron un amparo ambiental con el objeto de obtener que las industrias u organismos públicos provinciales y/o municipales que volcaban sus efluentes industriales, cloacales o de cualquier otra naturaleza sin tratamiento o con tratamiento inconcluso y sin adecuarse a los parámetros legales vigentes permitidos en el curso de aguas conocido como Colector P II, cesaran en la contaminación.

Consideraron como sujetos pasivos de la acción a Imextrade S.A., (ex Indupa S.A.); Zumos Argentinos S.A., Pollolín S.A.,ARSA. (Aguas Rionegrinas) y DPA. (Departamento Provincialde Aguas).

Las actuaciones llegaron al Superior Tribunal, mediantela remisión que efectuara la jueza del Juzgado de Familia ySucesiones N. 15 de la IV Circunscripción Judicial con sedeen la ciudad de Cipolletti, en razón del recurso -arancelariointerpuestopor el apoderado de Pollolín S.A. Asimismo, envirtud de los recursos de apelación, interpuestos por los apoderadosde la Fiscalía de Estado -Departamento Provincial deAguas-, Aguas Rionegrinas S.A. (ARSA) y Zumos Argentinos S.A. Los recursos de apelación referidos, fueron interpuestos,contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo intentadapor los actores.

Tras citar doctrina, normativa y jurisprudencia, el MagistradoSodero Nievas hizo presente que “la preservación consisteen neutralizar el impacto humano sobre la naturaleza enforma casi total, permitiéndose exclusivamente los usos queaquélla puede asumir sin provocar alteración. La preservaciónno es estática, por la dinámica misma del ambiente y puedeimplicar la modificación del ambiente y hasta su extinción. (...)”.

Señaló, además, citando el fallo de la CSJN en el Caso “Almada v. Copetro”, que el Derecho Ambiental requiere de una participaciónactiva de la judicatura, la que si bien de alguna manerapudiera afectar el clásico principio de congruencia, en definitivase traduce en un obrar preventivo acorde con la naturalezade los derechos afectados y a la medida de sus requerimientos.

Por lo que el órgano judicial debe desplegar técnicasdirigidas a evitar que el daño temido que preanuncia el riesgose torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en loposible las consecuencias lesivas que puedan producirse consu advenimiento.

Agregó el mencionado Magistrado que:

El juez debe ser proactivo, imponiendo acciones cuando la saludestá comprometida en función del ambiente; debe actuar con prudencia.

«Una persona es virtuosa no por algo excepcional o heroicoque haya hecho en su vida, sino por una manera de actuar y vivir por toda su existencia. Debe entrenarse para adquirir la prudencia(la virtud intelectual por excelencia). Como ésta se originaen la experiencia hay que saber recordar las enseñanzas del pasado,aprendiendo los medios más adecuados en cada ocasión.

Por ello el hombre prudente estudia y se informa. La prudencia esel sano juicio para actuar según lo que es bueno o malo para elhombre como sabiduría de vida (...), además debe ser juicioso ysensato a la hora de tomar decisiones y también debe tener lacapacidad de prever el futuro.

El fallo recuerda lo expresado en fallos anteriores:

También corresponde remitir a lo sentado por este Superior Tribunalde Justicia en la sent. 25, del 17/3/2005, «Bordenave, Sofía A. s/mandamus» (expte. 18726/03 -Sup. Trib. Just.-), y en sent. 72, del 16/8/2005, «CODECI. de la provincia de Río Negro s/acción de amparo» (expte. 19439/04 -Sup. Trib. Just.-), en cuantoel principio de precaución se inserta en el amplio espectro de proteccióndel ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses delas generaciones futuras (art. 41 CN), en función de prevenir dañosal ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos.

Dicho principio, en tanto incrementa fuertemente el deberde diligencia, instaura una nueva dimensión tutelar en el institutode la responsabilidad civil: el aseguramiento de riesgos que puedenocasionar efectos calamitosos. Ello así, corresponde asumirun rol activo en lo referido al mantenimiento del equilibrio del medioambiente frente a las agresiones producidas por la industria,equilibrio impuesto tanto por la Carta Magna Nacional (art. 41), elprincipio de precaución plasmado en la Carta Mundial de la Naturalezade 1982, Convenio marco de la ONU para el CambioClimático de 1992, Convenio sobre Diversidad Biológica de 1992,el principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente yDesarrollo y finalmente, la ley 25675 General del Ambiente delCongreso de la Nación.

El fallo rechazó los recursos de apelación, confirmando lasentencia recurrida.