EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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6- C.S.J.N. LUBRICENTRO BELGRANO, 15/02/2000

Personal policial, en coordinación con un representantedel área de actividades para la protección del medio ambiente,secuestró en las proximidades del «Lubricentro Belgrano»,bidones plásticos de aceite y de aditivos, filtros usados, estopas,trapos y aserrín, todos ellos restos de derivados de hidrocarburos,arrojados dentro de un contenedor para residuosdomiciliarios.

El caso ha tenido base en la contienda negativa de competenciasuscitada entre los titulares del Juzg. Fed. La Plata n. 1, y del Juzg. Crim. y Corr. Banfield n. 6, ambos de la provinciade Buenos Aires, por infracción a la ley 24051. El magistradofederal se declaró incompetente con fundamento en queal no presentarse supuestos de excepción contemplados en elart. 1 de la ley 24051, resultaría de aplicación la ley 11720sancionada por la provincia de Buenos Aires. Por su parte, eltribunal local rechazó la acción por prematura atento a que,habiéndose acreditado la peligrosidad de los desechos incautadosno podía descartarse la posible afectación del medioambiente fuera de los límites de la provincia. Con la insistenciadel tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda.

La Corte (Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor,Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi, Gustavo A. Bossert, Adolfo R. Vázquez) entendió que los materiales secuestradospodrían considerarse «residuos peligrosos» y que es regla queen la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a laintención del legislador, computando la totalidad de sus preceptosde manera que se compadezcan con el ordenamientojurídico restante y con los principios y garantías de la ConstituciónNacional. También la Corte ha dicho que la labor delintérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo delos términos de la ley, que consulte la racionalidad del preceptoy la voluntad del legislador, extremos que no deben serobviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentaciónlegal, precisamente, para evitar la frustración delos objetivos de la norma. La Corte declaró que debía entenderen la causa el Juzg. Crim. y Corr. Banfield n. 6, provincia deBuenos Aires, al que se le remitirá.

Los residuos están sometidos a la autoridad de la personaque detente el inmueble, y de la autoridad municipal, la provincial,o la federal y, eventualmente la internacional. El ejerciciode la autoridad de cada uno de los mencionados anteriormente,en forma individual, no excluye la de los otros. Elconflicto de competencia surge cuando una de estas autoridadesimpide el ejercicio de la otra. La justicia federal solo escompetente cuando los residuos en los términos del artículo 2de la ley 24051 pudieran afectar a las personas o al ambientefuera de los límites de la Provincia.

Si bien, el caso aparece como una mera cuestión de competencia,las reflexiones sobre interpretación en materia de“residuos peligrosos” que hace la Corte se hace de interés parala aplicación del principio de precaución, atento a que la Ley14051 (1991) Régimen de Desechos Peligrosos, en su Art 2,señala que “será considerado peligroso, a los efectos de estaley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente,a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósferao el ambiente en general”. El tipo de redacción permitecubrir tanto los aspectos del principio de precaución estricto opropio (prevención débil) como el impropio próximo a la máximaexigencia del principio de prevención, es decir, pasar a laincertidumbre (cuando el temor de las eventuales consecuenciasimplique daño irreparable a más de grave).