EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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40- JUZG. CONT. ADM. Y TRIB. CIUDAD BS. AS., N. 12, PEINO, LEONARDO E. Y OTROS V. GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, 18/10/2006

Leonardo E. Peino, César A. Mayús., Luis F. Julián, Marisa B. Maiocchi, Hugo J. Pernigotti, Héctor M. Blanco y AlejandroG. Aguirre iniciaron acción de amparo solicitando el dictadode una medida cautelar a fin de que se ordenara a la demandadaa desconectar la antena de telefonía celular de la empresaTelecom S.A. ubicada en el Colegio «San José de la Palabrade Dios», establecimiento educativo al que concurrían sus hijos.

Ello, hasta tanto se resolviera sobre el fondo de la cuestión.

Relataron que en el año 2000 en el acto de inauguracióndel año lectivo, observaron la instalación de una antena detelefonía celular en el colegio, y que la misma fue desconectadacon fecha 15/2/2005 por falta de presentación del «informe de impacto ambiental». Señalaron que luego la empresaTelecom S.A. presentó el informe en cuestión y la antena fuereconectada. Destacaron los efectos potencialmente perjudicialespara la salud ocasionados por la contaminación electromagnéticay que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había omitido aplicar el principio de precaución establecidoen el Art. 4 ley 25675 y que tampoco respetó el procedimientoexistente en lo que se refiere a la Evaluación de Impacto Ambiental(EIA).

La Jueza Alejandra B. Petrella expresó:

Desde ya adelanto que en el caso de marras y en aras de unatutela cautelar eficaz, debe otorgarse la medida cautelar solicitadaen cuanto la misma deviene una garantía constitucional adjetivaque se encuentra comprendida implícitamente en los arts. 43 CNy 14 Carta Magna local. Ello así, por cuanto son claras las disposicionescontenidas en el art. 30 CCABA en cuanto a la obligatoriedadde una evaluación de impacto ambiental en forma previa ala realización de un emprendimiento público o privado susceptiblede tener efectos relevantes en el ambiente. El mismo requisito previoestablece el art. 5 ley 123 (según la reforma introducida porley 452). No está de más recordar que la evaluación de impactoambiental «puede ser definida en su formulación moderna comoun proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por unaautoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativospara el medio, se somete a una evaluación sistemáticacuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competentepara conceder o no su aprobación» («Environmental ImpactAssessment: A Review», citado por Mateo, Ramón M., en «Tratadode Derecho Ambiental», t. previo IV, 1991, España, Ed. Trivium, p.

302). En principio el deber que se cierne sobre el Estado comogarante del ambiente, implica que todo emprendimiento que pudieraser susceptible de generar alteraciones o perjuicios degradantesal entorno en el futuro, debe encontrar límites jurídicosrazonables, y la herramienta predictiva llamada a determinarloses el EIA. Cabe analizar en autos si la actividad en cuestión, paraser desarrollada debió contar con una declaración aprobatoria ocertificación ambiental expedida por el órgano de aplicación, enorden al imperativo constitucional que implica aquel rol protectorioantes mencionado. Dicha autorización está impuesta no sólo porla Constitución local (art. 30) sino también por la ley 25675 Generaldel Ambiente e implicaría proyectar en el tiempo cuáles han deser las consecuencias ambientales que la actividad a autorizarpueda generar. La carencia de tal instrumento hace imposible predecirlos efectos que la ejecución del proyecto tendrá sobre loscomponentes del medio. Se desconoce por completo -y para ellodeberán instrumentarse las pruebas pertinentes- qué consecuenciasdisvaliosas sobre el ambiente puede generar la antena quese encuentra funcionando sobre un establecimiento escolar. Máxime,tratándose de efectos que podrían afectar a niños, quienes enorden a la protección constitucional que les otorga la incorporaciónde los tratados internacionales por conducto del art. 75 inc. 22 (Convención de los Derechos del Niño) reafirma la necesidadde otorgar la cautela solicitada. En el punto, no se puede soslayarque, dadas las especiales características del daño ambiental, tiene fundamental preeminencia la prevención del daño, y es el Estadoel garante del derecho humano a un ambiente sano. En talescondiciones, el principal elemento con que cuenta el Estado es elinstrumento técnico que utiliza para prevenir efectos ambientalesno deseados en cualquier obra o actividad a realizarse: la Evaluaciónde Impacto Ambiental. Esta manifestación de la intervenciónadministrativa del Estado tiene esencial gravitación al momentode evaluar efectos nocivos para el ambiente que provienen de unaactividad autorizada o, incluso, que no habiendo sido debidamentecertificada se ha desarrollado irregularmente. Se ha dicho quese trata de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambientaly Social (EIAS) y se ha explicado que «Esperar certidumbre normalmentenos habilitaría solamente para reaccionar y no para unaregulación preventiva.

La Magistrada hizo lugar a la medida cautelar peticionada,y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que -porconducto del Ministerio de Medio Ambiente- arbitrara los mediospara que se suspendiera el funcionamiento de la antenade telefonía celular que operaba en la sede del Colegio hastatanto se resolviera el fondo de la presente acción de amparo, obien hasta que se acreditara en autos el cumplimiento del procedimientode evaluación de impacto ambiental y la AutoridadAmbiental hubiese extendido la pertinente autorización.