EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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10- C.S.J.N. COMUNIDAD INDÍGENA DEL PUEBLO WICHIHOKTEK T´OI C/SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, 11/07/2002

La Comunidad Wichi reclamó mediante un amparo la nulidadde dos actos administrativos emitidos por la Secretaríade Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la provincia deSalta, que autorizaban la deforestación indiscriminada en el Departamento San Martín. Fundaron su petición en la violación,por parte de la sociedad titular de los certificados dedesmonte atacados, del plan de desmonte aprobado, por norespetar las cortinas forestales de monte natural, lo cual provocabagrave peligro de erosión, y por no haber construido la red de drenaje para la protección de los suelos. Se fundaba lademanda en los mandatos constitucionales de protección alos pueblos indígenas y al medio ambiente (arts. 75, inc. 17 y41 de la CN).

La Corte provincial de Salta consideró que no podía serobjeto de amparo someter a supervisión judicial el desempeñode organismos administrativos ni el control del acierto o errorcon que aquellos cumplen sus funciones, salvo caso de arbitrariedad.

Sostuvo que en el caso no se advertía en el organismodemandado arbitrariedad manifiesta o violación flagrantede derechos constitucionales, y que el amparo no era procedentepor necesitarse un mayor ámbito de debate y prueba239.

La C.S.J.N. avaló el reclamo de la Comunidad Wichi yexpresó:

3) Que los agravios del apelante justifican su examen por la víadel recurso extraordinario pues, si bien la acción de amparo noestá destinada a reemplazar los medios ordinarios para la soluciónde controversias, su exclusión por la existencia de otros recursosno puede fundarse en una apreciación meramente ritual einsuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectivaprotección de derechos más que una ordenación o resguardode competencias (...).

4) Que, en el caso, la corte local no dio suficiente respuesta aplanteos conducentes de la actora tendientes a demostrar que latutela de sus derechos no encontraría adecuado cauce por lasvías ordinarias. A tal fin, debió advertir que la elección del amparo,como remedio judicial expeditivo, se sustentó en la existencia yeventual agravamiento de los daños al medio ambiente provocadospor la actividad autorizada por la administración -mediantelos actos cuestionados-, consistentes, entre otros, en la eliminacióndel bosque a raíz de su deforestación con consecuencias irreparables, tales como la pérdida de especies (alteración de labiodiversidad), cambios climáticos y desertización (debida a laerosión y salinización del suelo); y la afectación de varias hectáreascolindantes con el emplazamiento de la comunidad indígena-donde también viven algunos de sus miembros-, en las que, ademásde hallarse un pozo de agua que la abastece, se encuentra laescuela y una represa, construidas y destinadas al uso de susintegrantes.

5) Que, asimismo, constituye un exceso de rigor formal sostenerque las cuestiones requerían mayor debate y prueba, pues, a finde determinar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,resultaba suficiente controlar que los actos impugnadoshubieran respetado los procedimientos exigidos por la legislaciónprovincial y nacional vigentes para autorizar la actividad. A talfin, bastaba con examinar si, de conformidad con las normas invocadaspor la actora, la autorización y prórroga de la actividaden cuestión requería una evaluación previa de impacto ambientaly social, y si se había respetado lo dispuesto por el art. 75, inc. 17, de la Constitución Nacional.

La Corte hizo lugar a la queja, declaró procedente el recursoextraordinario y dejó sin efecto la sentencia, ordenandovuelvan los autos al tribunal de origen para nuevo pronunciamiento.

Hizo presente que la decisión se sustentó en la existenciay eventual agravamiento de los daños al medio ambienteprovocados por la actividad autorizada por la administraciónmediante la eliminación del bosque a raíz de su deforestacióncon consecuencias irreparables.

Si bien, el caso no consideró en particular al principiode precaución, la deforestación per se implica consecuenciasecológicas de alto grado de incertidumbre. Además, los conceptosvertidos por la Cortes son relevantes y pertinentes parala invocación del principio.