EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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14- C. FED. LA PLATA, SALA 2ª, ASOCIACIÓN PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y EDUCACIÓN ECOLÓGICA «18 DE OCTUBRE» V. AGUAS ARGENTINAS S.A. Y OTROS, 08/07/2003

La Asociación para la Protección del Medio Ambiente yEducación Ecológica «18 de Octubre» promovió acción de amparocontra Aguas Argentinas S.A., el Ente Tripartito de Obrasy Servicios Sanitarios (ETOSS), la provincia de Buenos Aires yla Municipalidad de Quilmes, a fin de que restablezcan el equilibriohídrico del partido de Quilmes mediante el cese inmediatode los hechos, actos y omisiones que -a su entendervulnerabanmanifiestamente el derecho a gozar de una ambientesano y equilibrado, apto para el desarrollo humano ypara las actividades productivas de los habitantes (art. 41 CN).

La accionante argumentó que los vecinos a raíz del ascensodel nivel de las napas freáticas, padecía riesgos en su salud,contaminación del medio ambiente y daños a sus viviendas.

El Juez de primera instancia había hecho lugar a la medidacautelar solicitada y había ordenado a las codemandadasque adopten urgentemente las medidas para restablecer el equilibriohídrico de la zona afectada.

La causa llegó a la Cámara por los recursos de apelaciónincoados por la Fiscalía de Estado de la Provincia, Aguas ArgentinasSA y ETOSS.

Con respecto a la legitimación de las asociaciones, el JuezDugo entendió que se hallaba debidamente fundada por sucarácter de titulares de un derecho de incidencia colectiva, enel caso, la protección de la salud de los vecinos amparados porla Carta Magna. Expresó: «Será menester dejar de lado (...) elconcepto iusprivatista individualista del daño resarcible dejandopaso a una tendencia nueva pública, colectiva de tipopreventiva y represiva, donde se busque no tanto la reparaciónpersonal del lesionado, sino la paralización de los efectosdañosos. Uno de los medios para resolver la cuestión está enla dilatación de la legitimación de las personas afectadas paraconsagrar una expansividad horizontal, con fundamento en laprotección de intereses legítimos o humanos que envuelven auna colmena de perjudicados» (C. Fed. La Plata, sala 3ª, 8/8/1988, «Giménez, Domingo y otra v. Estado nacional - EjércitoArgentino)». “Desde el año 1994 con la incorporación en la Constitución Nacional de los derechos humanos de tercera generacióno de incidencia colectiva se establece, lisa y llanamente,que ‘en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente’podrán interponer acción de amparo ‘el afectado, elDefensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esosfines registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitosy formas de su organización’ (Art. 43 CN) (…)”. “Quiencrea el riesgo al ambiente es el que debe resarcir, sin perjuiciode que en forma concurrente y complementaria pueda aceptarsecomo otro factor de atribución objetivo la solidaridad(…)”. “Asimismo la responsabilidad colectiva solidaria, significaque cuando hay varios causantes del daño o si no fuereposible establecer la responsabilidad de cada uno de ellos, todos serán responsables solidariamente de la reparación. Laexención de responsabilidad existe cuando a pesar de haberseadoptado todas las medidas precautorias y preventivas y sinmediar culpa concurrente del responsable, el daño se producepor culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quién nodebe responder”.

El fallo señala que es el Municipio quien debe controlar lasalud y salubridad de sus vecinos, para lo cual está facultadaal ejercicio del poder de policía y que, frente a este grave cuadrode distintas irregularidades, resulta útil comenzar recordandoque el derecho primario o básico de los consumidores ousuarios es el derecho de acceso al consumo que engloba lalibertad de elección, la no discriminación o arbitrariedad y lascondiciones de trato equitativo y digno. A partir de allí, y respectoa la relación de consumo operada en forma actual opotencial, el Art. 42 de la Constitución Nacional que protege lavida, el medio ambiente y también comprende la calidad de losservicios públicos.

El Dr. Schiffrin se adhirió al voto del Dr. Dugo, confirmándosela sentencia de primera instancia y ordenándose alas demandadas en autos que en el plazo de 60 días adoptenlas diligencias necesarias a fin de poner en marcha los demoradosmecanismos y procedimientos previstos y acordadosoportunamente en el Convenio celebrado entre la Gobernaciónde la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad deQuilmes aprobado posteriormente por el ETOSS y Aguas ArgentinasS.A., bajo apercibimiento de las sanciones que pudierancorresponder.

Si bien, en este caso no nos hallamos frente a la aplicacióndel principio precautorio, las argumentaciones jurídicasrelativas a la legitimación y al comportamiento debido de entesproveedores de servicios públicos serían aplicables a uncaso que ventilara cuestiones relativas al riesgo incierto. Elque por otra parte, no está descartado en el caso bajo análisis.