EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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43- C.S.J.N., ASOCIACIÓN DE SUPERFICIARIOS DE LA PATAGONIA V. YPF S.A. Y OTROS, 29/08/2006

La Asociación de Superficiarios de la Patagonia inició demandapara que se realicen todas las acciones que resultennecesarias para la recomposición integral de los daños colectivosambientales causados por la actividad hidrocarburíferaque se desarrolla en la denominada Cuenca HidrocarburíferaNeuquina; para que se constituyera el fondo de restauraciónambiental establecido en el art. 22 ley 25675 y para que seadoptaran en lo sucesivo todas las medidas necesarias paraevitar los perjuicios que causaban al medio ambiente las actividadesdesarrolladas por las concesiones ubicadas en la citadaCuenca. La demanda fue dirigida contra las empresas AstraCAPSA, Capex S.A., Chevron San Jorge S.A., Gas MedianitoS.A., Hidrocarburos del Neuquén S.A., Ingeniería Sima S.A.,Pan American Energy LLC Sucursal Argentina, Pecom EnergíaS.A., Petrobrás Argentina S.A., Petrobrás Energía S.A.,Petrolera Entre Lomas S.A., Petrolera Santa Fe S.A.,Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A., Pioneer NaturalResources Argentina S.A., Pluspetrol Exploración y ProducciónS.A., Total Austral S.A., Wintershall Energía S.A. e YPF. S.A (durante el proceso se modificó el nombre de algunos demandados). Solicitó la accionante, asimismo, que se citaciónen calidad de terceros del defensor del pueblo de la Nación y alEstado Nacional, y de las provincias de Buenos Aires, La Pampa,Mendoza, Río Negro y Neuquén. También, la demandantereclamó se condenara a las demandadas a tomar seguros decobertura con entidad suficiente de modo que garanticen elfinanciamiento de la recomposición del daño que pudiera producirsey, en su caso, la creación de un fondo de restauraciónambiental que posibilitara la instrumentación de acciones dereparación conforme lo establece el art. 22 ley 25.675.

Las empresas demandadas interpusieron excepción dedefecto legal, basándose i.a: *en que la actora no había designadocon exactitud la cosa demandada con identificación delos suelos, subsuelos y cursos de agua afectados en el caso;*que no se han precisado los hechos en cuanto a los eventualescasos de contaminación indicando las personas a quienesimputa responsabilidad con circunstancias de tiempo, modo ylugar; *que no se había designado con exactitud el objeto de lademanda; *que existía una insuficiente referencia a una vastaregión geográfica; *que no se precisaba cuáles son los hechosque fundan el reclamo; *que no se identificaban cuáles de lasempresas son responsables de los daños; *que la actora fundabasu demanda en la situación de hecho consistente en lacontaminación ambiental que existiría en la «CuencaHidrocarburífera Neuquina», cuya responsabilidad atribuía yque no resultaba claro si la demanda asociaba el daño ambientala la explotación de petróleo en general o a ciertas prácticasnegligentes o defectuosas relacionadas con dicha actividad;*que la acción estaba dirigida contra las demandadas,agrupadas sobre la base de su sola condición de explotadoresde petróleo; *que les impidía alegar y ofrecer prueba; *que noles permitía desvirtuar el nexo causal, enervaba la posibilidadde controlar la pertinencia de la prueba; *que les impedía plantear la defensa de falta de legitimación pasiva, las obligaba acitar a terceros; *que no les permitía oponer la defensa deprescripción.

El Tribunal (Enrique S. Petracchi, Elena I. Highton deNolasco, Carlos S. Fayt, Ricardo L. Lorenzetti, Carmen M. Argibay. En disidencia: Juan C. Maqueda y E. Raúl Zaffaroni)hizo lugar a la excepción de defecto legal deducida por las demandadasfijando el plazo de cuarenta días a partir de la notificación para que la actora lo subsanara de acuerdo con las pautassuministradas. Difirió, el tratamiento de las demás cuestionespropuestas hasta la subsanación del defecto legal.

Los disidentes hicieron presente que: “la ley 25675 contempla,asimismo, la peculiaridad de las demandas promovidaspara la protección del medio ambiente en tanto se basa enuna moderna concepción del desarrollo sustentable en la quese armonicen los intereses por la naturaleza del bien protegidosin que por ello quede afectado, naturalmente, el ejerciciode los derechos concedidos a los demandados. Esta distinciónno sólo se refiere a la concepción sustancial de la proteccióndel medio ambiente sino que también alcanza a efectos procesalesde la sentencia a dictar en este tipo de procesos que sonoponibles erga omnes”.

Agregaron que las disposiciones de dicho texto normativo,interpretadas sistemáticamente también con lo dispuesto porlos arts. 42 y 43 CN, ponían en evidencia que la línea directrizhermenéutica en esos casos se centra en la protección del medioambiente como bien social de disfrute general e intergeneracional.

Destacaron que no era posible contemplar al litigioa la luz de una concepción diádica propia del derecho patrimonial,puesto que esencialmente lo que se debatía en elcaso era un supuesto de contaminación eventualmente originadoen las explotaciones de las demandadas pero que se difundíaa un ámbito que excedía de los límites territoriales decada una de las concesiones ubicadas en la citada cuenca.

Los Magistrados recordaron que la ley 25675 estaba dirigidaa la protección de un «ambiente sano, equilibrado, aptopara el desarrollo humano», con lo que debí