EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN AMBIENTAL
LA PRÁCTICA ARGENTINA

EL PRINCIPIO DE PRECAUCI?N AMBIENTAL LA PR?CTICA ARGENTINA

Mirta Liliana Bellotti y otros

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15- C. FED. LA PLATA, SALA 2, ASOCIACIÓN COORDINADORA DE USUARIOS CONSUMIDORES Y CONTRIBUYENTES V. ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD YOTRO, 08/07/2003

La causa llegó a la Cámara en virtud del recurso de apelacióninterpuesto por la parte actora contra la resolución deprimera instancia que rechazó la acción interpuesta.

El a quo sostuvo la improcedencia de la vía procesal intentada,por cuanto en las medidas autosatisfactivas no basta lamera apariencia o posibilidad del derecho alegado sino que serequiere de una fuerte probabilidad de las pretensiones delpeticionante. En ese sentido, sostuvo que la falta de certezaacerca de los efectos negativos de los campos electromagnéticossobre la salud humana y, por ende, de la actividad desplegadapor la planta transformadora Sobral y el cableado dispuestoobstaba a la vinculación causal entre las dolenciaspadecidas por los habitantes de la localidad de Ezpeleta y elsupuesto agente contaminador. Todo ello, sin perjuicio delderecho de los actores de canalizar el reclamo a través de unproceso de conocimiento que posibilitara un mayor debate yprueba de la cuestión debatida y garantizara el derecho dedefensa de las partes involucradas.

Frente a ello la parte actora se agravió por la errónea valoraciónque el a quo efectuó de las pruebas reunidas en la causaque lo llevaron a rechazar su pretensión. En ese sentido,señaló que «la mera posibilidad que los campos electromagnéticos(CEM) constituyan no sólo una fuente cancerígena, comoexclusivamente señaló el a quo, sino también agentesprovocadores de otras afecciones (disminución de lamelatonina, depresión, etc.) y que todas estas afecciones seobserven con más frecuencia en las personas que mayor cercaníatenían con la subestación, era una fuerte probabilidadde que ésas fueran consecuencia de la exposición a los CEM.

La simple duda de que una determinada situación pueda generar un problema en la salud de miles de personas, es méritosuficiente para, cuanto menos, detener la fuente generadorade ese daño». Al respecto, adujo que se había omitido el tratamientode la cuestión relacionada con la suspensión delcableado en la zona de la subestación o la adopción de medidasde seguridad mínimas tendientes a evitar que el tendidoeléctrico cause la contaminación por electropolución.

Teniendo en cuenta la cuestión debatida y la índole de losderechos constitucionales en pugna, el tribunal dispuso, enejercicio de las facultades conferidas por la ley 25675 (art. 32),otorgar a la causa trámite sumarísimo. Asimismo, atento aque el recurso que abrió la competencia funcional de la alzadase sustentó en el pedido de una medida cautelar innovativa,también se estimó conveniente bilateralizar la pretensióncautelar en curso a efectos de garantizar la defensa en juicio(art. 18 CN y art. 36 inc. 4 ap. a) CPCCN). En consecuencia,se corrió traslado de la pretensión actora a la empresa Edesur S.A. y al Ente Nacional Regulador de la Electricidad -ENRE.

El Jurado (Dr. Schiffrin con la adhesión del Dr. Dugo) recordóque, por iniciativa de los diputados Alicia Gutiérrez, FranciscoGutiérrez, Lucrecia Monteagudo y Marcela Bordenave,se presentaron con fecha 30/7/2002 en la Cámara Baja delCongreso de la Nación sendos proyectos de declaración y deley en los que se ponía de manifiesto la situación generada porlas obras de cableado en la subestación Sobral y el impactoambiental que producían. En particular, el proyecto de leypreveía la prohibición del tendido aéreo, para transporte y/odistribución de energía, de líneas de media y alta tensión enzonas habitadas, suburbanas y/o urbanas; en tales casos, latraza debía ser subterránea, a más de dos metros del nivel delsuelo y distante en más de cincuenta metros de cualquier vivienda,debiendo las empresas prestadoras del servicio eléctricoadecuar las instalaciones ya existentes.

Además, el Tribunal hizo presente que la hoja informativa n. 263 del proyecto internacional CEM publicada en el mes deoctubre de 2001, daba cuenta de una reciente investigaciónllevada a cabo por la Agencia Internacional para la Investigacióndel Cáncer (IARC) -una agencia de la OMS especializadaen la investigación de esa enfermedad- que concluyó el primerpaso sobre el proceso de evaluación del riesgo a la salud de loscampos electromagnéticos de frecuencia extremadamente baja, clasificando dichos campos con respecto a la fuerza de la evidenciacomo que podían causar cáncer en humanos. En esesentido, habían sido clasificados como posiblemente carcinogénicospara los seres humanos, lo cual denotaba un agentepara el cual hay limitadas evidencias de carcinogenicidad enhumanos consideradas como creíbles, pero que por otras explicacionesno podían ser excluidas. Tales conclusiones ratificabany actualizaban los hallazgos de recientes revisiones sobrelos efectos en la salud de los campos eléctricos y magnéticosestáticos de frecuencia extremadamente baja conducidosdurante el año 2001 por la IARC, por el Consejo de Salud delos Países Bajos y por un experto grupo de consejeros del ConsejoNacional de Protección Radiológica del Reino Unido. Precisamente,este último organismo Había concluido que «mientrasla evidencia no es actualmente suficiente para justificaruna firme conclusión de que los campos electromagnéticos defrecuencia extremadamente baja causan leucemia en los niños,se mantiene la posibilidad de que las exposiciones intensasy prolongadas a los campos magnéticos puedan aumentarel riesgo de tal enfermedad».

En conclusión, el Tribunal entendió que resultan probados,con el grado de certeza requerido en esa etapa procesal,los daños en el medio ambiente y, principalmente, en la saludy calidad de vida de los habitantes de la ciudad de Ezpeleta,partido de Quilmes, generados por la exposición continua yprolongada a los campos electromagnéticos que producía lasubestación Sobral y el cableado de alta tensión dispuesto,con un grado de peligro tal que reclamaba una urgente solución(conf. art. 230 CPCCN). Conforme surgía del plano de lazona en que se ubica la mencionada planta transformadora yde los certificados médicos acompañados en autos, se observabaque una importante porción de los vecinos que habitansobre las calles aledañas a la subestación Sobral (Río Colorado,Río Salado, Cuenca, Brown, Santa Fe, Santa Cruz, BuenosAires, Salta, Padre Bruzzone, La Guarda, Río Gallegos)padecían -entre otras dolencias- de cáncer de colon, cáncer demama, leucemia linfoblástica aguda -en este caso se tratabade una menor de dieciséis años-, variadas afecciones psíquicase hipertensivas, las cuales habían provocado, en algunoscasos, la muerte de los afectados.

El Jurado entendió que, si bien las investigaciones realizadas hasta el momento indicaban que las exposiciones a nivelesinferiores a los límites recomendados en las directricessobre campos electromagnéticos de frecuencia extremadamentebaja de la INCIRP (1998) no producían, en principio, ningúnefecto perjudicial para la salud, existía en la actualidad incertidumbreen el conocimiento científico respecto de los efectosen la salud cuando la exposición, aun a esos niveles, resultabaprolongada en el tiempo, lo cual era objeto de modernas ycontinuas evaluaciones cuyos resultados no estarían disponibles,según lo advertía la propia Organización Mundial de laSalud, hasta dentro de unos años.

Recordó el Caso Almada y expresó que “Es indudable quefrente a las modernas tendencias a nivel internacional en favorde los derechos fundamentales del hombre, como son elderecho a la salud y a un ambiente sano, que han superadonotoriamente los agotados principios del derecho decimonónicoy iusprivatista del siglo pasado, es imperativo transformar lasconcepciones judiciales para brindar tutela a los fenómenosreales de la vida colectiva, típicos de la sociedad moderna, queponen en escena intereses impersonales y difusos,incuestionablemente dignos de la más enérgica y anticipadaprotección; y, en ese marco, el derecho a vivir en un medioambiente agradable viene entendiéndose como una ampliaciónde la esfera de la personalidad humana: un atributo fundamentalde los individuos. Frente a ello, el Derecho Ambientalrequiere de una participación activa de la judicatura, laque si bien de alguna manera podría afectar el clásico principiode congruencia, en definitiva se traduce en un obrar preventivoacorde con la naturaleza de los derechos afectados y ala medida de sus requerimientos. Por lo que el órgano judicialdebe desplegar técnicas dirigidas a evitar que el daño temidoque prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizaro aminorar en lo posible las consecuencias lesivas quepuedan producirse con su advenimiento (conf. Sup. Corte Bs. As., «Almada, Hugo v. Copetro S.A. y otro; Irazu, Margarita v. Copetro S.A. y otro; Klaus, Juan v. Copetro S.A. y otro», falladoel 19/5/1998).

Por tanto, entendió que, tal como lo autorizaba el art. 4,ap. 3 Ley 25675, la falta de certeza científica no puede utilizarsecomo razón para postergar la adopción de medidas eficacespara impedir la degradación del ambiente cuando hayapeligro de un daño grave o irreversible.

El propio Jurado entendió que dicha norma recoge el añejo«principio de precaución» consagrado en numerosos documentosinternacionales de derecho ambiental (art. 3 inc. 3 del Conveniode Cambio Climático; principio 15 de la Declaración deRío de Janeiro Conferencia de las Naciones Unidas sobre elMedio Ambiente y el Desarrollo 1992; art. 130 R-2 del Tratadode Maastricht de la Unión Europea; ley 95-101 del 2/2/1995,Refuerzo de la Protección del Medio Ambiente de Francia). “Elprecepto reclama medidas de inmediato, de urgencia, aun cuandohubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementoscientíficos referidos al comportamiento de la naturaleza, a finde impedir la creación de un riesgo con efectos todavía desconocidosplenamente, lo que presupone que cualquier demorapuede resultar a la larga más perjudicial que cualquier accióntemprana intempestiva”.

Hizo presente, además, que la jurisprudencia internacionalregistraba valiosos antecedentes sobre la aplicación de esteprincipio a cuestiones ambientales. Recordó dos resolucionesdel Consejo de Estado francés, dictadas en los casos«Greenpeace et autres» y «Société Pro-Nat», de 11/12/1998 yde 24/2/1999, respectivamente, relacionados con maícestransgénicos y la prohibición de comercializar carne vacunapor riesgo de transmisión de la enfermedad EEB (encefalopatíaespongiforme bovina o «mal de la vaca loca»). También, tuvoen cuenta que existía un fallo del Tribunal de Justicia de lasCEE, del 5/5/1998, in re «National Farmers Union». Además,recordó que los tribunales norteamericanos habían resueltoque «las cuestiones que envuelven al ambiente están particularmenteinclinadas por su natural tendencia a la incertidumbre.

El hombre de la era tecnológica ha alterado su mundo endirecciones nunca antes experimentadas o anticipadas. Losefectos en la salud de tales alteraciones son generalmente desconocidosy algunas veces imposibles de conocer. Esperar certidumbrenormalmente nos habilitará solamente a reaccionary no para una regulación preventiva» («Ethyl Corp. v. EPA»,541 F. 2d. 1 D.C. Cir. 1976; citado por Goldenberg, Isidoro yCafferatta, Néstor, «El principio de precaución», JA 2002IV- 1442).

Analizada y constatada la situación que ocasionaba el funcionamientode la subestación transformadora Sobral ubicadaen la ciudad de Ezpeleta y los perjuicios ambientales en la salud y en la calidad de vida que generaba a los residentes dellugar, el Tribunal señaló que tampoco debían obviarse a losfines de disponer una medida cautelar los efectos que -segúnlas razones expuestas por Edesur a fs. 497/495 vta.- podríaprovocar en la actualidad el traslado de dicha planta en virtudde los perjuicios que, en principio, provocaría sobre la eficienteprestación del servicio eléctrico que beneficiaba no sólo alas personas representadas por la asociación actora sino tambiénal resto de los consumidores que, en cierta medida, escapabana la problemática planteada en autos, y a quienes, entanto terceros y también usuarios, no cabía perjudicar.

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la medida cautelarsolicitada, ordenando a la empresa Edesur y ENRE adoptarlas medidas necesarias a fin de suspender las obras de cableadodestinadas a la sobrealimentación de la subestación Sobralubicada en Ezpeleta, partido de Quilmes. Además, dispuso quelos demandados -en su calidad de prestador y ente controladordel servicio público en cuestión, respectivamente- debíanpresentar un informe en el plazo de quince días a fin de indicarlas medidas a poner en práctica para proteger a los residentesde Ezpeleta de los efectos potencialmente nocivos delos cables de alta tensión y de la subestación transformadoraen cuestión. Todo ello con la participación de la parte actora yla decisión del juez de primera instancia en la concretaefectivización posterior de la cautela dispuesta.