IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES Y SOCIO-JURÍDICAS DE LA PROHIBICIÓN Y DESTRUCCIÓN DE LOS CULTIVOS DE CÁÑAMO EN COLOMBIA

IMPLICACIONES CONSTITUCIONALES Y SOCIO-JUR?DICAS DE LA PROHIBICI?N Y DESTRUCCI?N DE LOS CULTIVOS DE C??AMO EN COLOMBIA

Juan Carlos Sánchez Gómez

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3.4 EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, DESENVUELTO A TRAVÉS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE GUARDA CON EL DERECHO A LA IGUALDAD. RESPECTO DE EL USO Y EL CONSUMO DE CÁÑAMO

La anteriormente aludida Sentencia C-221 de 1994, proferida por quien fuera el Magistrado ponente: —CARLOS GAVIRIA DÍAZ—. A juicio propio, es la literatura jurisprudencial de mayor análisis filosófico-jurídico, que se tiene en Colombia sobre el tema de las drogas.

En la parte considerativa de la misma, entre otros, de manera relevante, se tomó como referente el artículo 16 de la Constitución Nacional, en donde se plasma la aplicación del derecho al “libre desarrollo de la personalidad”, como fundamental.

En el caso concreto, la Corte describe el consumo del hachís (componente de la marihuana), como un asunto meramente interior, darse a un estado monástico.

Se aborda el tema del ejercicio del derecho fundamental en comento, partiendo de lo más elemental que debe saberse del libre desarrollo de la personalidad, es decir, que no es absoluto y que guarda sus límites hasta donde comienza el derecho de los demás.

El consumo de cannabis, solo el cáñamo respecto de los demás estupefacientes, hace parte exclusivamente de la órbita interior del ser humano, tal como lo avala la Honorable Corporación, en el sentido de no generar conductas que amenacen a la Sociedad, las mismas que se generan con el consumo de alcohol, que por lo regular, se combina con el consumo de cocaína, ambos psicoactivos, establecen el “síndrome de abstinencia”, así mismo otras drogas derivadas de la base de coca, dejando graves consecuencias en materia de deterioro social.

Es de observarse que este asunto se ajusta dentro del pleno ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, así como la vulneración al mismo, penalizando el porte de “dosis de aprovisionamiento”, puesto que el consumo, como ya se dijo, es de incidencia meramente interior, criterio apoyado en la ciencia, la cual identifica la inexistencia del peligroso “síndrome de abstinencia” , sobre el consumo de cannabis y/o hachís. Contrario sensu, apoyándose en estadísticas de esa época (las cuales indudablemente han crecido), señala que el consumo de alcohol, es determinantemente nocivo en la órbita de los demás, desde la familia, hasta la sociedad.

Si el pleno ejercicio del derecho al libre desarrollo a la personalidad, consiste en, no interferir en los derechos de los demás, se deja constancia de la desequidad normativa que establece la legalización del alcohol (aflicción social), frente a la penalización del porte de algo más de 20 gramos de cannabis sativa, la cual se atribuye a un asunto meramente interior .