LEY Nº 1294/87 “ORGÁNICA MUNICIPAL” CONCORDADA Y COMENTADA

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CAPITULO IX: DE LOS CLUBES DE CAMPO 

Art. 206. Se entenderá por clubes de campo de habilitación de un área privada de fraccionamiento de tierra destinada a un complejo residencial y turístico, que deberá ajustarse a los siguientes requisitos:

a)       una fracción de terreno localizado en áreas originalmente no urbanos, con un mínimo de cincuenta hectáreas, perfectamente delimitada mediante mensura con perímetros cercados natural o artificialmente como elemento de seguridad, y con portería de acceso controlada.

b)       una parte del fraccionamiento, el quince (15%) por ciento como mínimo, deberá destinarse a áreas verdes para actividades recreativas, deportivas, sociales y culturales de uso comunitario, que serán administradas por los propietarios y supervisadas por la Municipalidad.

c)       tendrá calles, paseos y avenidas internas de utilización común, respetando los accidentes naturales de valor paisajístico, arboledas, lagunas, ríos y arroyos. Los lotes no tendrán menos de ochocientos (800) metros cuadrados de superficie.

d)       el área común de esparcimiento y el área de residencia y accesorios deberán guardar una mutua e indisoluble relación funcional y jurídica.

Art. 207. El régimen jurídico que regirá para los clubes de campo, tanto en sus relaciones internas como con el Municipio del cual dependen, será el establecido en el Código Civil en materia de propiedad Horizontal o por Departamento, correspondiendo los lotes o solares a la propiedad exclusiva del adquiriente, y las calles, avenidas, paseos, y áreas verdes a las superficies de uso común o condominio.

Art. 208. Los clubes de campo deberán asegurar a los adquirientes una infraestructura mínima de servicios esenciales, como suministro de agua potable, instalación y distribución de energía eléctrica, acceso principal y calles de tránsito permanente, superficies verdes y recreativas habilitadas, desagüe pluvial y tratamiento de agua servida, y reservas proporcionales para escuelas y actividades religiosas. La construcción, mantenimiento y limpieza de calles y superficies verdes, quedará a cargo exclusivo del consorcio de propietarios, y la Municipalidad no adquiere obligación alguna con respecto a los mismos

Art. 209. La urbanización como club de campo será reconocida por la Municipalidad correspondiente, previa presentación de los títulos de propiedad, mensura respectiva, aprobación del anteproyecto de fraccionamiento y reglamento de co-propiedad.

El loteamiento abonará los impuestos y tasas correspondientes conforme a su desarrollo. Cumplidos los requisitos legales, los clubes de campo serán exonerados del cumplimiento de los artículos 134 y 135 de esta ley.

Art. 210. Los clubes de campo actualmente existente en la República, que llenen los requisitos de esta ley, deberán solicitar su reconocimiento como tales a la Municipalidad de la cual dependen.

Es muy claro el Capítulo IX: existen diversos clubes de campo en el interior del país (Lambaré, Limpio, Santana, Ciudad del Este, Encarnación). Todas ellas están regidas por las normas del Código Civil en lo concerniente a la propiedad horizontal. A ellas se remite la Ley Orgánica a fin de complementar su escasa articulación.

 


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