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CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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REGLAMENTO DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

DECISIÓN 407

EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

VISTO: El Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino;

CONSIDERANDO: Que el literal i) del artículo 16 del mencionado Protocolo dispone que corresponde al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores aprobar su propio Reglamento; y,

Que la Disposición Transitoria Décima establece asimismo que dicho Reglamento deberá ser aprobado en la primera reunión del Consejo;

DECIDE:

Adoptar el presente,

REGLAMENTO DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES

CAPITULO I. DE SU NATURALEZA Y COMPOSICIÓN

Artículo 1.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores es el órgano de dirección política, encargado de asegurar la consecución de los objetivos del proceso de la integración subregional andina y de formular y ejecutar la política exterior de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- El Consejo está conformado por los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en calidad de titulares, quienes gozan de plenipotencia permanente ante el Consejo para comprometer al Estado y tratar todos sus temas.

En caso de ausencia, el representante titular, notificará a la Secretaría de la reunión, de manera previa al inicio de cada período de sesiones, la designación de su representante, quien ejercerá el cargo con los mismos derechos y obligaciones del primero.

Artículo 3.- Cuando se reúna en forma ampliada, el Consejo estará integrado asimismo por los representantes ante la Comisión, a fin de tratar asuntos que sean de interés de ambos órganos.

Artículo 4.- La Presidencia del Consejo será ejercida por el Ministro de Relaciones Exteriores del País Miembro que ocupe la presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Dicho cargo será ejercido por un año, según el orden de presidencia del Consejo Presidencial Andino y el Presidente asumirá sus funciones el primero de junio de cada año.

Es incompatible el ejercicio simultáneo de las funciones de Presidente con las de representante del País.

Artículo 5.- En caso de ausencia, impedimento o vacancia ejercerá interinamente la Presidencia el Ministro de Relaciones Exteriores del país que le siga en orden alfabético.


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