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CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPÍTULO II. DE LOS PROCEDIMIENTOS POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Artículo 56.- A los efectos de lo previsto en el artículo 24 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el País Miembro que considere que otro País Miembro ha incurrido en un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá dirigirse a la Secretaría General a fin de solicitar su dictamen. Los particulares interesados también podrán dirigirse a la Secretaría General a fin de denunciar el posible incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina por parte de un País Miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia.

Artículo 57.- Se considerará flagrante un incumplimiento cuando éste sea evidente, en casos tales como la reiteración de un incumplimiento por parte de un País Miembro, previamente declarado por la Secretaría General, incluso cuando éste continúe mediante instrumentos formalmente distintos, o cuando el incumplimiento recaiga sobre aspectos sustantivos sobre los cuales la Secretaría General se hubiere pronunciado con anterioridad.

Artículo 58.- Las solicitudes para la determinación de un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberán presentarse por escrito y contener los siguientes requisitos:

a) La identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate, acompañada de toda la información disponible que permita el mejor pronunciamiento de la Secretaría General;

b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;

c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida o situación reclamada de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA; y,

d) En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción y la información que permita determinar que el gravamen o restricción se mantiene.

Cuando se trate de denuncias presentadas por un particular, el escrito deberá contener adicionalmente la identificación del interesado, con indicación de la dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes, así como el número de teléfono, telefax o correo electrónico que tuviere. Asimismo deberá acreditar su condición de interesado en el caso.

Artículo 59.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de una solicitud o denuncia sobre un posible incumplimiento de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada, a los fines de determinar si la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior. En caso contrario, notificará por escrito al País Miembro solicitante y, en su caso, al particular denunciante, sobre cualquier omisión o insuficiencia en el escrito.

En caso de omisiones o insuficiencias en una solicitud o denuncia, la Secretaría General concederá un plazo de quince días hábiles para la corrección de las omisiones o insuficiencias observadas. Si el País Miembro solicitante o, en su caso, el particular denunciante, no aportase los documentos exigidos o éstos fueren aún insuficientes, la Secretaría General podrá decidir desestimar la solicitud o denuncia. La Secretaría General se pronunciará, mediante una simple providencia, dentro de los tres días hábiles siguientes a la presentación de los nuevos documentos o, cuando éstos no se presenten, al vencimiento del plazo concedido, y notificará inmediatamente al solicitante o denunciante. En caso de que la Secretaría General decida desestimar una solicitud o denuncia, por omisiones o insuficiencias en el escrito, la providencia que se adopte podrá ser recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del presente Reglamento.

Artículo 60.- Una vez que la Secretaría General encuentre que la solicitud cumple con los requisitos contemplados en el artículo 58 del presente Reglamento, dará inicio a la investigación. La Secretaría General podrá igualmente iniciar investigaciones de oficio, cuando disponga de información con respecto a posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. Las solicitudes o denuncias respecto de un incumplimiento originado en la aplicación de un gravamen o restricción previamente declarado, serán admitidas automáticamente.

Artículo 61.- Dentro de los diez días hábiles siguientes al inicio de la investigación, la Secretaría General formulará sus observaciones por escrito al País Miembro señalado, mediante una nota que deberá contener:

a) La identificación y descripción del alegado incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;

b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;

c) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la medida de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA;

d) En el caso de que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio, la identificación de la Resolución por medio de la cual se calificó el respectivo gravamen o restricción; y,

e) La indicación de un plazo no mayor de dos meses, el cual dependerá de la urgencia del caso, para que el País Miembro señalado pueda presentar su contestación. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no podrá exceder de diez días hábiles.

El envío de la nota de observaciones será notificado a los demás Países Miembros y, en su caso, al particular solicitante, mediante una comunicación que contendrá una descripción del objeto de la investigación y la indicación del plazo concedido al País Miembro señalado.

Artículo 62.- Durante el plazo concedido al País Miembro señalado para su respuesta, los demás Países Miembros podrán presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 63.- En caso de petición razonada del País Miembro señalado o de cualquier otro País Miembro, y salvo que se trate de incumplimiento flagrante o que el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo de respuesta a la nota de observaciones podrá ser ampliado hasta por diez días hábiles adicionales. La ampliación del plazo será notificada a los Países Miembros y al solicitante.

Artículo 64.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para la contestación del País Miembro señalado, la Secretaría General deberá emitir su Resolución determinando si la medida o situación reclamada constituye o no un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 65.- La Resolución que determine que la conducta de un País Miembro constituye un incumplimiento de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina deberá contener:

a) Los requisitos enumerados en el artículo 7 del presente Reglamento;

b) La identificación y descripción de la medida o situación reclamada de que se trate;

c) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que están siendo objeto de incumplimiento;

d) Cuando corresponda, la identificación de la mercancía afectada por la conducta de que se trate, con indicación de la correspondiente subpartida arancelaria NANDINA;

e) La exposición de los motivos por los cuales la medida o situación reclamada constituye un incumplimiento; y,

f) La indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso y que, salvo circunstancias excepcionales, no excederá de un mes, para que el País Miembro señalado ponga fin al incumplimiento.

Artículo 66.- No obstante lo previsto en materia de notificaciones en este Capítulo, los expedientes en los casos de posibles incumplimientos de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina serán de acceso reservado hasta tanto se produzca la Resolución de la Secretaría General. En consecuencia, durante ese plazo, el acceso al expediente estará limitado a los funcionarios de la Secretaría General y a los Países Miembros.

Artículo 67.- Si la Secretaría General no emitiere su Resolución dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación del reclamo o si su determinación no fuere de incumplimiento, el país reclamante podrá acudir directamente al Tribunal.


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