BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPÍTULO III. DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS DIRECTORES GENERALES Y EXPERTOS ESPECIALES EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 68.- A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 36 del Acuerdo de Cartagena, el Secretario General a solicitud de cualquiera de las partes en la controversia designará a un Director General distinto a aquel a quien competa la sustanciación del procedimiento para que participe junto a este último, en calidad de experto especial, en los siguientes procedimientos:

a) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de gravámenes o restricciones aplicados por Países Miembros al comercio intrasubregional; y,

b) Las investigaciones tendientes a determinar la posible existencia de incumplimientos de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

Artículo 69.- El Director General que haya sido designado como experto especial presentará un informe sobre los proyectos de Resoluciones que sean sometidos a consideración del Secretario General, en los procedimientos indicados en el artículo anterior. Este informe deberá ser considerado por el Secretario General en la adopción de la Resolución correspondiente y formará parte del expediente del caso.

La falta de entrega oportuna del informe por parte del experto especial no impedirá la adopción de Resoluciones por parte del Secretario General. Lo anterior no relevará al experto especial de la responsabilidad en que incurra por la falta de entrega oportuna del informe.

Artículo 70.- En caso de que un País Miembro lo solicite, el Secretario General podrá designar como experto especial para un caso, a una persona de reconocida competencia técnica externa a la institución, de entre la lista que haya confeccionado al efecto la Secretaría General. En este caso, el País Miembro que haya solicitado sufragará los gastos que genere esta modalidad.

La designación de expertos especiales externos, se realizará conforme a las normas especiales que dicte el Secretario General.

La Secretaría General mantendrá una lista de personas para ser designadas como expertos especiales externos, la que previamente será puesta en conocimiento de los Representantes Titulares ante la Comisión. Los Países Miembros podrán proponer periódicamente nombres de personas para su inclusión en la lista, facilitando información pertinente sobre sus conocimientos en materia de comercio internacional y sobre otros sectores o temas específicos en el área de competencia de la Secretaría General.

Dicha lista será puesta en conocimiento de cualquiera que la solicite.

La designación del experto especial externo a que se refiere el párrafo anterior, deberá ser coordinada con el País Miembro solicitante a fin de determinar su perfil profesional así como el monto de sus honorarios.

Para el nombramiento del experto especial externo se requerirá previamente del pago a través de la Secretaría General de los honorarios del experto por parte del solicitante. En tanto no se verifique dicho pago se suspenderá el procedimiento por un plazo máximo de un mes, si transcurrido dicho plazo el pago no se efectuare, el procedimiento continuará conforme a lo previsto en el presente Reglamento y las normas que resulten aplicables sin la participación de expertos especiales externos.

Artículo 71.- Cuando se nombre un experto especial externo su informe será complementario al del Director General encargado de la sustanciación del procedimiento.


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