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CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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Sección I. De la Fase Prejudicial prevista en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, formulará por escrito sus observaciones.

La Secretaría General podrá actuar de oficio y formular sus observaciones sobre la base de su propia información o de aquella aportada por los Países Miembros y cualquier persona natural o jurídica. No obstante, si la información proporcionada por Países Miembros o personas naturales o jurídicas se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 14 de la Sección II del presente Reglamento, se seguirá el procedimiento establecido en dicha Sección.

Artículo 4.- La nota de observaciones deberá estar dirigida a la autoridad nacional competente para efectos de los procedimientos previstos en la presente Decisión y deberá contener:

a) La identificación y descripción de las medidas o conductas que la Secretaría General considera que configuran el incumplimiento, acompañada de la información que resulte pertinente;

b) La identificación de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina que estarían siendo objeto de incumplimiento;

c) Las razones por las cuales la Secretaría General considera que las medidas o conductas del País Miembro constituyen un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina identificadas;

d) En el caso de que la Secretaría General considere que el incumplimiento tiene el carácter de flagrante, las razones que sustenten dicha consideración; y,

e) La indicación de un plazo prudencial compatible con la gravedad del caso para contestar las observaciones, que no deberá ser mayor de sesenta (60) días calendario ni menor de diez (10) días hábiles. En el caso de incumplimientos flagrantes o cuando el incumplimiento alegado consista en la aplicación de un gravamen o restricción al comercio calificado por Resolución, el plazo concedido no deberá exceder de veinte (20) días hábiles.

Artículo 5.- Una copia de la nota de observaciones será enviada a los demás Países Miembros, los cuales dispondrán, a partir de su notificación, del mismo plazo concedido en la nota de observaciones para presentar los elementos de información que consideren pertinentes.

Artículo 6.- La Secretaría General podrá prorrogar el plazo concedido para dar contestación a la nota de observaciones, siempre que la solicitud de prórroga sea presentada dentro del plazo concedido, exponga motivos razonables y además el plazo para contestar la nota de observaciones, incluida la prórroga, no exceda de sesenta (60) días calendario o de veinte (20) días hábiles en caso de incumplimientos flagrantes. La prórroga será comunicada y aplicada en sus efectos a los demás Países Miembros.

Artículo 7.- La Secretaría General, de oficio o a petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, de realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. Estas reuniones se convocarán con por lo menos cinco días hábiles de anticipación y se llevarán a cabo dentro del plazo para contestar la nota de observaciones.

La Secretaría General admitirá la petición del País Miembro al cual se dirigió la nota de observaciones y fijará la fecha para la reunión informativa o facilitadora, siempre que dicha petición se haya formulado dentro del plazo de diez (10) días contados a partir de la recepción de la nota de observaciones.

En cualquier caso, la Secretaría General informará a los demás Países y las partes interesadas sobre la realización de reuniones.

La Secretaría General hará constar en acta el día y hora de la celebración de las reuniones, los nombres de los asistentes, un resumen de los puntos tratados y, de ser el caso, la indicación de las posiciones de los asistentes y sus firmas.

Artículo 8.- Vencido el plazo para contestar la nota de observaciones, la Secretaría General, dentro de los quince días hábiles siguientes, emitirá un dictamen motivado sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El Dictamen podrá ser de incumplimiento o de cumplimiento.

Artículo 9.- El Dictamen de la Secretaría General deberá contener:

a) Una relación de las actuaciones del procedimiento iniciado por la Secretaría General;

b) La identificación y descripción de las medidas o conductas que fueron materia de la nota de observaciones;

c) La referencia a la contestación a la nota de observaciones;

d) La exposición de los motivos sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;

e) La conclusión de la Secretaría General sobre el estado de cumplimiento de las obligaciones comunitarias;

f) La indicación o sugerencia de las medidas que le parezcan más apropiadas para corregir el incumplimiento;

g) Cuando corresponda, la indicación de un plazo compatible con la urgencia del caso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días para que el País Miembro informe sobre las medidas dirigidas a corregir el incumplimiento o exprese su posición en relación con el Dictamen.

Artículo 10.- Contra el Dictamen no procederá recurso de reconsideración.

El País Miembro al cual se dirige el Dictamen, dentro de los quince días calendario siguientes a su notificación, podrá solicitar su aclaración. La Secretaría General dará respuesta a la solicitud de aclaración en el plazo de quince (15) días.

Artículo 11.- La Secretaría General podrá revisar su Dictamen, siempre que no se hubiere interpuesto una acción ante el Tribunal. En caso de haber cesado el incumplimiento y no se hubiere iniciado una acción ante el Tribunal deberá declararlo formalmente mediante un Dictamen de cumplimiento.

Si se hubiere solicitado el pronunciamiento del Tribunal, la Secretaría General le informará sobre el estado de cumplimiento.

Artículo 12.- Si el Dictamen fuere de incumplimiento y vencido el plazo a que se refiere el artículo 9, literal g), sin que el País Miembro informe sobre la adopción de medidas dirigidas a corregir el incumplimiento, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, en un plazo prudencial, el pronunciamiento del Tribunal.

En todo caso, los Países Miembros y las personas naturales o jurídicas podrán acudir al Tribunal de conformidad con los artículos 24 y 25 del Tratado del Tribunal.

La Secretaría General dará cuenta del cumplimiento de su deber de solicitar el pronunciamiento del Tribunal de Justicia en su Informe Anual sobre el desempeño de su función de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.


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