BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO IV. DE LOS INCIDENTES PROCESALES

Artículo 62.- Incidentes procesales. Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del proceso se tramitarán por vía incidental.

Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa del Estatuto, o cuando excepcionalmente así lo resolviera el Tribunal si fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.

Si el incidente promovido fuera de improcedencia manifiesta, el Tribunal lo rechazará de plano.

Sección Primera

De la Acumulación

Artículo 63.- Acumulación. El Tribunal, de oficio y previa consulta a las partes, o a solicitud de parte, podrá acumular dos o más procesos, cuando considere que por su naturaleza sean compatibles, exista relación entre ellos y deban ser resueltos en una misma sentencia. La acumulación se podrá tramitar hasta el vencimiento del término para presentar alegatos de conclusión.

Sección Segunda

De las Nulidades Procesales

Artículo 64.- Causales de nulidad. El Tribunal declarará de oficio o a solicitud de parte la nulidad del proceso, total o parcialmente, en los siguientes casos:

a) Cuando corresponda a distinta jurisdicción;

b) Cuando el Tribunal carezca de competencia;

c) Cuando no se hayan cumplido los trámites previos necesarios para acudir ante el Tribunal;

d) Cuando sea indebida la representación de las partes;

e) Cuando se omita resolver sobre las pruebas oportunamente solicitadas por el demandante o el demandado o se dejen de practicar las que hubieren sido decretadas; y,

f) Cuando se omite o no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto de admisión de la demanda o de cualquier otra providencia que deba notificarse. El defecto se corregirá practicando la notificación en debida forma y reponiendo la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponer la nulidad.

Artículo 65.- Saneamiento de la nulidad. La nulidad originada en las causales a), b) y c) del artículo anterior es insubsanable. En los demás casos, podrá sanearse reponiendo la actuación afectada desde el momento en que se produjo el vicio que la determinó.

Las irregularidades del proceso que no se contemplan en el artículo precedente, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente antes del siguiente momento procesal.

Artículo 66.- Declaración de la nulidad. En cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el Tribunal deberá declarar de oficio o a petición de parte las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada. Si dentro de los diez días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el Tribunal la declarará.

Sección Tercera

De los Impedimentos y de la Recusación

Artículo 67.- Causales de impedimento y de recusación. Constituyen motivo de impedimento o de recusación de los Magistrados para conocer de los asuntos sometidos a su consideración:

a) El parentesco del Magistrado o de su cónyuge dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con las partes, sus representantes o mandatarios;

b) El interés directo o indirecto del Magistrado o de su cónyuge en el asunto sometido al Tribunal o en otro que verse sobre objeto similar;

c) Haber emitido opinión fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso o haber intervenido dentro de éste, como parte, apoderado o asesor; y,

d) La amistad íntima o enemistad manifiesta del Magistrado o de su cónyuge con las partes, sus representantes o mandatarios.

Artículo 68.- Declaración de impedimento. En cualquier estado del proceso el Magistrado que considere que se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en el artículo anterior, estará obligado a declararlo al Tribunal.

El Presidente, recibida la declaración, suspenderá la causa hasta que el Tribunal se pronuncie sobre la inhibición.

Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación. La recusación se propondrá al Tribunal, en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresarán los motivos de hecho en que se fundamenta y las pruebas que se pretenda aducir.

Planteada la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán practicarse en el término de ocho días.

Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.

Artículo 70.- Reemplazo del Magistrado impedido o recusado. Habrá lugar a la convocatoria del suplente del Magistrado cuyo impedimento o recusación ha sido aceptado, sólo cuando el asunto de que se trate exija, de acuerdo con lo dispuesto en este Estatuto, que la decisión deba adoptarse con la participación y voto de todos los miembros del Tribunal.

Artículo 71.- Efectos del impedimento o la recusación aceptados. Ni el impedimento ni la recusación aceptados por el Tribunal tienen efecto sobre lo anteriormente actuado en el proceso.

Sección Cuarta

De la Participación de Terceros

Artículo 72.- Participación de terceros en el proceso. Puede intervenir en el proceso como coadyuvante de una de las partes, quien sin ser sujeto de la sentencia, tenga un interés jurídico sustancial en el proceso y pueda ser afectado desfavorablemente si dicha parte es vencida.

El coadyuvante puede realizar los actos procesales que no estén en oposición a la parte que ayuda y no impliquen disposición del derecho discutido.

La solicitud de coadyuvancia deberá cumplir con los requisitos de la demanda o de su contestación, en lo que fuere aplicable. El Tribunal declarará la procedencia o improcedencia de la solicitud.

El tercero admitido tomará el proceso en el estado en que se encuentre.


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