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CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO III. DE LAS REUNIONES DEL CONSEJO

Sección A: De la Periodicidad de las Reuniones

Artículo 13.- El Consejo se reunirá en forma ordinaria dos veces al año, de preferencia, en el país que ejerce la presidencia del mismo y, en forma extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente.

Asimismo, se reunirá conjuntamente con los representantes titulares ante la Comisión, en reunión ampliada, por lo menos una vez al año y, en forma extraordinaria, cada vez que lo estime conveniente.

Artículo 14.- Previamente a las Sesiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, y en los casos en que se considere necesario, se efectuarán reuniones entre los Representantes de los Ministros de Relaciones Exteriores y los Representantes Alternos ante la Comisión.

Sección B: De las Convocatorias y Agenda

Artículo 15.- Las convocatorias serán realizadas por el Presidente del Consejo por propia iniciativa, por solicitud del Ministro de Relaciones Exteriores de un País Miembro o del Secretario General. En el caso de las reuniones ampliadas del Consejo, la solicitud de convocatoria podrá ser presentada además por el Presidente de la Comisión de la Comunidad Andina.

El Presidente deberá realizar la convocatoria, expresando el objeto de la reunión y fijando una fecha.

Artículo 16.- La agenda tentativa de las reuniones del Consejo será elaborada por la Presidencia del Consejo, con el apoyo de la Secretaría General de la Comunidad Andina. En el caso de las reuniones ampliadas del Consejo, la agenda tentativa será elaborada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Presidente del Consejo.

Dicha agenda deberá ser remitida al Presidente del Consejo y a los demás miembros del mismo, antes del inicio del período de sesiones respectivo. Los documentos que deban ser considerados en tal período deberán remitirse con la debida anticipación.

La Secretaría General o los Países Miembros deberán presentar sus propuestas con por lo menos quince días de antelación a la fecha de reunión del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Únicamente en casos excepcionales debidamente justificados y conforme al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrá prescindirse de la antelación requerida, siempre que el proponente y los demás Países Miembros estuvieren de acuerdo.

Artículo 17.- Si alguno de los Países Miembros deseare modificar la agenda provisional, deberá solicitarlo antes del inicio del período de sesiones al Presidente del Consejo, a sus miembros y al Secretario General, sustentando las razones de la solicitud.

Artículo 18.- La agenda deberá ser aprobada al inicio de la primera sesión del Consejo.

Sección C: Del Quórum y Votación

Artículo 19.- La no asistencia a las reuniones del Consejo se considera abstención. Sin perjuicio de ello, el Consejo y sus reuniones ampliadas podrán sesionar con la presencia de por lo menos cuatro Países Miembros.

El Consejo en reunión ampliada podrá sesionar con la presencia de por lo menos un Ministro de Relaciones Exteriores y tres representantes ante la Comisión y, en todo caso, con la presencia de por lo menos cuatro Países Miembros.

Artículo 20.- El Secretario General participará con derecho a voz en las sesiones del Consejo y en sus reuniones ampliadas, salvo cuando el Consejo realice sesiones privadas, y su presencia será indispensable en aquellas sesiones del Consejo en que se adopten Decisiones.

Los Consejos Consultivos igualmente tendrán derecho a voz cuando, por propia iniciativa o por invitación del Consejo, se discutan programas o actividades del proceso de la integración subregional andina que fueren de interés para sus respectivos sectores.

Artículo 21.- Cada País Miembro y el Secretario General podrán acreditar los asesores que consideren necesarios. Las acreditaciones deberán ser entregadas a la Secretaría de la reunión de manera previa al inicio del período de sesiones correspondiente.

Los Ministros de Relaciones Exteriores, sus representantes y el Secretario General, podrán ceder el derecho a voz a sus asesores acreditados.

Artículo 22.- El Consejo podrá invitar a organismos internacionales y a gobiernos de terceros países, a designar representantes ante él en calidad de observadores o asesores. Unos y otros podrán tener derecho a voz cuando así se lo indique el Consejo.

Igualmente invitará a los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración que considere pertinente.

Artículo 23.- El Consejo adoptará sus Declaraciones y Decisiones por consenso.

A los efectos del presente Reglamento, habrá consenso cuando concurra la voluntad de todos los miembros ante el Consejo o no exista manifestación expresa en contrario.

Sección D: De las Actas

Artículo 24.- De todas las sesiones del Consejo se levantarán actas en las que se dejará constancia de la asistencia, de las Declaraciones y Decisiones del Consejo, de las conclusiones de los debates, así como de las manifestaciones, encargos, delegaciones de funciones y demás actos internos que éste acuerde. Formarán parte del acta, en calidad de anexos, la lista de participantes, la lista de documentos entregados y los textos completos de las Declaraciones y Decisiones correspondientes.

Artículo 25.- Las actas de las reuniones del Consejo serán elaboradas por la Secretaría General, a menos que el Consejo disponga otra cosa.

Sin perjuicio de lo anterior, las actas de las reuniones ampliadas del Consejo sólo podrán ser elaboradas por la Secretaría General.

Artículo 26.- Las actas deberán ser suscritas por los miembros del Consejo en el período de sesiones correspondiente. No podrán suscribirse actas ad-referéndum.

Si un País Miembro se negare a suscribir el acta, el Secretario de la reunión dejará constancia de tal hecho. Dicha negativa no impedirá sin embargo la vigencia de las Decisiones adoptadas.

Artículo 27.- Todas las actas y documentos de las reuniones del Consejo deberán ser depositados en la Secretaría General.


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