BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO V. DE LAS PRUEBAS

Artículo 73.- Finalidad. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Tribunal respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Artículo 74.- Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el Tribunal, las pruebas deben ofrecerse, decretarse, practicarse e incorporarse al proceso en la forma, oportunidades y términos señalados en este Estatuto.

Artículo 75.- Decreto y práctica de pruebas. Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término previsto para la contestación de la demanda se abrirá el período probatorio, se decretarán las pruebas que se consideren procedentes y conducentes y, de ser necesario, se fijará el término para practicarlas, que no excederá de treinta días contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete, sin perjuicio de que, por causas justificadas, el Tribunal pueda extenderlo hasta por un lapso igual.

Si el Tribunal estima que no hay lugar a la práctica de pruebas, así lo declarará mediante auto. En este evento, si lo considerare procedente, en el mismo auto fijara día y hora para la audiencia y dispondrá para el efecto la convocatoria de las partes.

Artículo 76.- Medios de prueba. Son admisibles como medios de prueba en los procesos ante el Tribunal:

a) La declaración de las partes;

b) Los documentos;

c) El testimonio;

d) El dictamen pericial o informe de expertos;

e) La inspección judicial; y,

f) Cualesquiera otros medios idóneos para la formación de la convicción del Tribunal.

Artículo 77.- Pruebas de oficio. En cualquier estado de la causa y antes de dictar la sentencia el Tribunal, de oficio, podrá ordenar las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Tales pruebas deberán practicarse en el término extraordinario que se conceda, que no podrá exceder de treinta días. Contra el auto que las decrete no procederá recurso alguno.

Artículo 78.- Apreciación de las pruebas. El Tribunal apreciará las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Artículo 79.- Falta de prueba del hecho. Si no se prueba el hecho que sustenta la pretensión, ésta será declarada infundada.

Artículo 80.- Colaboración para la práctica de pruebas. El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Tratado, podrá solicitar directamente a los jueces nacionales de los Países Miembros la colaboración para la práctica de pruebas y el cumplimiento de otras diligencias judiciales.

Artículo 81.- Costos y gastos. El Tribunal determinará las modalidades con arreglo a las cuales cada parte sufragará los gastos originados por el ofrecimiento y la práctica de pruebas.


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