BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO I. DE LAS PARTES, SUS REPRESENTANTES Y APODERADOS

Artículo 39.- Capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Las partes actuarán ante el Tribunal por sí mismas o mediante un representante o mandatario al que se hubiere otorgado poder de acuerdo con la legislación del País Miembro. Si se trata de un órgano de la Comunidad Andina, el otorgamiento de poder se hará mediante documento suscrito por su Presidente o por su Secretario General, según fuere el caso. En el caso de los Países Miembros se entenderá que la representación recaerá sobre la Autoridad Nacional Competente que el país haya designado.

Si el representante o mandatario no fuere abogado, deberá necesariamente estar asistido por un profesional del derecho autorizado para el ejercicio de la abogacía en un País Miembro.

Artículo 40.- Apoderados de las partes. En los procesos podrán actuar, en representación de una parte, los abogados que hubieren recibido poder o hubieren sido acreditados conforme al artículo 41. El Tribunal reconocerá la designación de los abogados hecha por las partes.

Las partes podrán determinar el abogado que ejercerá la representación principal en el proceso, si así lo consideran conveniente.

Las modificaciones o sustituciones que puedan requerirse en esta representación judicial deberán ser comunicadas al Tribunal por escrito de manera previa al acto procesal al que se concurra.

Artículo 41.- Poderes. Las partes podrán designar a los abogados que las representen mediante poder especial, para determinado juicio o mediante poder general, para todos los juicios que se ventilen ante el Tribunal.

Los Países Miembros, a través de su Autoridad Nacional Competente, el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, la Comisión, la Secretaría General y los demás órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, según corresponda, podrán designar a sus abogados mediante oficio dirigido al Presidente del Tribunal.

Las demás personas lo harán mediante poder conferido personalmente ante el Presidente del Tribunal o ante notario o juez competente, de acuerdo con las formalidades vigentes en el respectivo País Miembro.

Artículo 42.- Identificación de los representantes, abogados y asesores. Las personas naturales que concurran a cumplir alguna actuación judicial se identificarán con su documento de identidad o su pasaporte y los abogados lo harán exhibiendo su tarjeta profesional o la matrícula en el Colegio de Abogados, según corresponda.

Artículo 43.- Derechos de las partes y sus representantes. Los representantes legales y apoderados de las partes gozarán de todas las garantías y facilidades necesarias para el libre desenvolvimiento de sus actividades dentro del Tribunal.

Artículo 44.- Facultades disciplinarias del Tribunal. El Tribunal tendrá el poder disciplinario que fuere necesario para garantizar o asegurar el normal desarrollo del proceso.

En ejercicio de este poder y según la gravedad, el Tribunal podrá aplicar a quienes comparecen o intervienen en el proceso, las siguientes sanciones disciplinarias, cuando incurran en faltas al respeto debido al Tribunal, a las partes o a las demás personas, o entorpezcan el normal desarrollo del proceso:

a) Amonestación verbal;

b) Privación del derecho al uso de la palabra en audiencia;

c) Rechazo de los escritos irrespetuosos para con el Tribunal, los funcionarios, las partes o terceros;

d) Amonestación escrita con comunicación al mandante, según el caso; y,

e) Amonestación escrita con comunicación al Colegio de Abogados o a la entidad encargada de la vigilancia del ejercicio de la abogacía, del respectivo País Miembro.


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