BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO III. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Artículo 56.- Contestación de la demanda. La parte demandada dispone del término de cuarenta días contados a partir de la fecha de notificación de la demanda para contestarla.

La contestación de la demanda se hará mediante escrito dirigido al Tribunal, firmado por la demandada y su abogado, y deberá contener:

a) El nombre y domicilio de la parte demandada y los de su representante legal y de su abogado;

b) Una exposición detallada sobre los hechos de la demanda y las razones de la defensa;

c) La proposición de las excepciones que se invoquen contra las pretensiones del demandante;

d) El ofrecimiento de pruebas y la petición concreta de que se decreten y practiquen las mismas, si fuera el caso; y,

e) La indicación del lugar donde podrán hacerse las notificaciones al demandado y a su apoderado judicial. En el auto en el cual el Tribunal da por contestada o por contradicha la demanda, dispondrá que se remita copia de la contestación de la demanda y de sus anexos al demandante, si esta última se hubiera producido.

Artículo 57.- Anexos de la contestación de la demanda. La demandada deberá acompañar a su contestación los siguientes documentos:

a) Cuando el demandado sea un País Miembro o un órgano o institución del Sistema Andino de Integración, deberá acompañar copia simple del nombramiento de su representante legal;

b) Cuando se trate de una persona jurídica, la prueba que acredite su existencia y la identidad de su representante legal;

c) El poder conferido a quien actúe como su mandatario legal; y

d) Los documentos y pruebas que se encuentren en su poder.

Artículo 58.- Allanamiento a la demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia el demandado podrá, si la naturaleza de la acción lo permitiere, allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda, caso en el cual se proveerá de acuerdo con lo solicitado en ella.

Artículo 59.- Reconvención. En la contestación de la demanda, cuando la naturaleza de la acción lo permitiere, podrá la parte demandada reconvenir al demandante, expresando con toda claridad y precisión el objeto y los fundamentos que le asisten.

Admitida la reconvención se notificará al demandante y se procederá en los términos establecidos en los artículos 98 y 56 del Estatuto.

Contestada la reconvención continuará en un solo procedimiento el trámite de ésta y de la demanda hasta la sentencia, la cual resolverá ambas cuestiones.

Artículo 60.- Falta de contestación de la demanda. Si no se presentare contestación de la demanda dentro del término legal, se presumirá que el demandado ha contradicho la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

Artículo 61.- Excepciones previas. El Tribunal resolverá, con carácter previo, las siguientes excepciones:

1. Falta de jurisdicción.

2. Falta de competencia del Tribunal.

3. Incapacidad o indebida representación de las partes.

4. Inexistencia del demandante o demandado.

5. Falta de requisitos formales de la demanda.

6. Indebida acumulación de pretensiones.

7. Proceso pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

8. Cosa juzgada.

9. Caducidad de la acción.

10. Falta de agotamiento de la vía comunitaria previa.

11. Indebida naturaleza de la acción.

12. Falta de objeto de la demanda.

13. Las excepciones previas se formularán conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda, con expresión de las razones que las justifiquen. Una vez admitida a trámite, el Tribunal dará traslado a la otra parte por el término de diez días, concluido el cual dictará el auto que corresponda.


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