BIBLIOTECA VIRTUAL de Derecho, Economía y Ciencias Sociales


CÓDIGO DE LA COMUNIDAD ANDINA

Galo Pico Mantilla

 

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CAPITULO VI. DE LA AUDIENCIA

Artículo 82.- Clases de audiencias. Las audiencias serán públicas, a menos que por motivos especiales el Tribunal, de oficio o a petición de parte, resuelva realizarlas en privado.

Artículo 83.- Oportunidad. En los procesos que se originen en acciones de nulidad o de incumplimiento o en recursos por omisión o inactividad, a la expiración del término de prueba si lo hubiere, o al darse por contestada la demanda, el Tribunal definirá, si es del caso, la celebración de la audiencia y dispondrá la convocatoria a las partes, o en su defecto, la emisión del auto para que éstas presenten sus alegatos de conclusiones.

Artículo 84.- Desarrollo y trámite de la audiencia. Previo al inicio de la audiencia, el Presidente se reunirá con las partes a fin de consultar el tiempo estimado para sus respectivas intervenciones. El Presidente decidirá en el acto la cuestión, teniendo en cuenta lo sugerido por las partes y el Magistrado sustanciador.

El Presidente abrirá y dirigirá los debates.

La audiencia se iniciará con el relato del proceso por parte del Secretario, quien resumirá objetivamente el desarrollo del mismo.

La audiencia se celebrará con las partes que concurran, cada una de las cuales podrá hacer uso de la palabra, por dos veces en forma alternada.

Las partes que hayan concurrido a la audiencia podrán, dentro de los ocho días siguientes a ella, presentar su escrito de conclusiones.

Las partes sólo podrán intervenir en la audiencia por medio de su abogado. Sin embargo, previa autorización del Tribunal, podrán hacerlo por sí mismas, o por conducto de asesores o expertos, sólo cuando se trate de aclarar hechos o asuntos de carácter técnico y exclusivamente para esos efectos.

En el curso de la audiencia, el Presidente y los Magistrados podrán interrogar a las partes, sus representantes o apoderados, así como a los asesores o expertos previamente acreditados.

La inasistencia de una de las partes no anula lo actuado en la audiencia. En caso de inasistencia de ambas partes la audiencia se tendrá por realizada.

Artículo 85.- Acta de la audiencia. El Secretario levantará un acta de cada audiencia, la que será firmada por el Presidente y el Secretario y agregada al expediente.

En caso de que la audiencia sea privada, el acta respectiva se mantendrá en cuaderno separado sometida a reserva.


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