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Marco normativo nacional de los Tratados Bilaterales de Inversión

En el año 1989 la República Argentina aceptó por primera vez los ofrecimientos de negociar convenios de promoción y protección recíproca en materia de inversiones extranjeras efectuados por varios países exportadores de capital. A partir del 22 de mayo de 1990 -fecha de la firma del primer tratado con la República Italiana-, nuestro país progresó aceleradamente en las negociaciones, llegando a concluir hasta la actualidad más de cincuenta tratados, destinados a establecer bases mínimas para la promoción y protección recíproca de inversiones en el país.

Con la voluntad entonces de competir internacionalmente para lograr inversiones del exterior, el Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a negociar este tipo de convenios a través del artículo 193, capítulo IV relativo a inversiones extranjeras, de la ley de emergencia económica 23.697/894. Más tarde, la Argentina dictó un nuevo ordenamiento nacional para las inversiones extranjeras aprobado mediante ley 21.382/93 y su decreto reglamentario 1853/93.

Este cambio en la política económica de nuestro país5, que respondió a la tan mentada "globalización" de la economía mundial6, tuvo entonces como objetivo principal lograr una mayor apertura a las inversiones foráneas, insertando al país en la arena internacional y otorgando al inversor extranjero la protección efectiva brindada por los tratados7.

En efecto, del nuevo texto ordenado de la ley de inversiones extranjeras y su decreto aprobatorio emanan tres principios8, a saber:

  1. Se establece la igualdad de tratamiento entre los inversores locales y los inversores extranjeros (artículo 1 del texto ordenado); los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país destinados a la promoción de actividades de índole económica, o la ampliación o perfeccionamiento de las existentes "tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales"9;

  2. Los inversores extranjeros pueden efectuar inversiones en el país en cualquier actividad de índole económica sin necesidad de aprobación previa alguna, en iguales condiciones que los inversores nacionales (artículos 2 y 4 del decreto 1853/93), no existiendo ningún tipo de restricción o condición; y,

  3. Los inversores extranjeros tienen el derecho de repatriar su inversión y remitir al exterior sus utilidades en cualquier momento (artículo 5 del decreto 1853/93 y artículo 5 del texto ordenado de la ley).

Los convenios suscriptos por la Argentina respetan en general la estructura y disposiciones de los convenios existentes pero con ciertas particularidades10 fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento jurídico, tradición jurídica, o conveniencia política, según sea el caso11.

Puede decirse, a criterio de Fernández de Gurmendi, que las modificaciones que pueden observarse a través de los sucesivos tratados han ido reflejando la progresiva profundización de la política económica adoptada por el Gobierno nacional durante la década del 9012.


3 El artículo 19 reza de la siguiente manera: "Facúltese al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas reversales con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de seguros a la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos regímenes para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países en la República Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a los cuales la República Argentina no hubiese adherido". Entendemos que este artículo importa una suerte de autorización del Congreso nacional al Poder Ejecutivo para negociar tratados bilaterales sobre protección de inversiones.
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4 Martín R. Bourel; "Nuevo régimen de inversiones extranjeras en la Argentina" en La Ley, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 1990-A, p. 920.
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5 Al respecto puede consultarse: Carlos Bruno (comp.); Argentina, un lugar en el mundo, Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 2003. A. E. Calcagno y E. Calcagno; Argentina - Derrumbe neoliberal y proyecto nacional, Buenos Aires, Capital Intelectual, 2003. Nahuel Oddone y Leonardo Granato; "Sistema financiero argentino, un enfoque histórico desde sus orígenes hasta la crisis de Asia" en Contribuciones a la Economía (ISSN 1696-8360), revista académica del Grupo de Investigación EUMED de la Universidad de Málaga, accesible desde http://www.eumed.net/cursecon/ [noviembre de 2003].
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6 Sugerimos: J. Gambina (comp.); La globalización financiera. Su impacto en América Latina, Buenos Aires, CLACSO, 2003. F. Chesnais (comp.); La mundialización financiera, Buenos Aires, Losada, 2000. Ver también: Nahuel Oddone y Leonardo Granato; "Cuestiones globales en debate" en Contribuciones a la Economía (ISSN 1696-8360), revista académica del Grupo de Investigación EUMED de la Universidad de Málaga, accesible desde http://www.eumed.net/cursecon/ [diciembre de 2003].
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7 Luis Erize; "La protección de los Inversores en la República Argentina" en La Ley, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 2002-E, p. 1063.
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8 Conforme Máximo Bomchil; "El nuevo régimen de inversiones extranjeras" en La Ley, sección Doctrina, Buenos Aires, T. 1994-A, p. 732.
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9 En este contexto, conviene mencionar que el artículo 25 de nuestra Constitución Nacional dispone que el Gobierno federal no podrá restringir ni gravar con impuestos la entrada en el territorio nacional de los extranjeros que tengan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias y enseñar las ciencias o las artes. Claro que dicha disposición está sujeta a las leyes que reglamentan su ejercicio.
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10 Según Tempone, "esas diferencias se refieren: a la cobertura, al nivel de disciplina que introducen y al grado en que contribuyen a la liberalización de sectores para la recepción de capitales extranjeros". Véase, Rubén E. Tempone; Protección de Inversiones..., op. cit., p. 42.
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11 Véase: Silvia A. Fernández de Gurmendi; "Los Convenios Bilaterales...", op. cit., p. 68; y, Rubén E. Tempone; Protección de Inversiones..., op. cit., p. 42.
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12 Silvia A. Fernández de Gurmendi; "Los Convenios Bilaterales...", op. cit., p. 68.
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