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La responsabilidad internacional del Estado ante el incumplimiento de los Tratados Bilaterales de Inversión

Ya decía Podestá Costa que basada en la obligación de honrar los compromisos asumidos y de reparar el perjuicio causado injustamente a terceros, se ha considerado, en general, que existe responsabilidad internacional de un Estado en aquellos supuestos en que sufran lesiones los derechos de otro Estado o de los nacionales de éste en su persona o bienes como consecuencia de un acto, hecho u omisión ilegítima de un Estado, sus funcionarios o -en algunos supuestos- sus habitantes75.

Como reflexiona un autor, "[...] el reconocimiento de esta responsabilidad internacional -propia de Estado a Estado- asumió creciente importancia tanto en el ámbito político -al permitir reemplazar las vías de hecho a las que se recurrió durante largo tiempo para resolver conflictos de esa naturaleza- como en el jurídico al permitir el desarrollo del derecho internacional. De ese modo lograron superarse el 'derecho de intervención'[...] o el procedimiento de protección diplomática [...]"77.

Admitida actualmente la responsabilidad internacional del Estado en forma prácticamente unánime (derecho consuetudinario), se exige en general que a fin de declarar existente dicha responsabilidad se reúnan los siguientes elementos:

  1. un comportamiento (acción u omisión) atribuible tanto a órganos del poder central como a órganos de entes públicos territoriales u otras personas a las que se les atribuye potestad de gobernar; y,

  2. la ilicitud del comportamiento estatal como consecuencia de la violación de una obligación internacional, subsistiendo ciertas discusiones respecto a la imputabilidad subjetiva u objetiva en función de las teorías de la falta o del riesgo, cuestión que excede al presente trabajo78.

En este orden de ideas, el reconocimiento de la mencionada responsabilidad se ha visto reafirmada en los supuestos en que los Estados han aceptado en forma expresa el cumplimiento de ciertos deberes frente a otros Estados y sus nacionales como es en el caso de los tratados de inversión que estamos tratando.

En efecto, ya decía la Corte Permanente de Justicia Internacional en el asunto relativo a la fábrica de Chorzow en el año 1927, que constituye un principio de derecho internacional, incluso un concepto jurídico de carácter general, el hecho que la violación de un compromiso acarrea la obligación de repararlo en forma adecuada, una reparación que es, en definitiva, un complemento indispensable a una falta en la aplicación de una convención, sin que sea necesario que ello se halle inscripto en la propia convención79.

El derecho de los tratados constituye una necesaria consecuencia del principio de Derecho Internacional -de cuya efectiva vigencia depende en buena medida el óptimo desarrollo de las relaciones internacionales- representado por el aforismo latino "pacta sunt servanda", que determina que los pactos se hacen para ser cumplidos.

Recordemos en tal sentido que "una vez que el tratado entra en vigencia su cumplimiento es obligatorio, cualquiera sean los cambios que deriven del provenir"80. Desde esta óptica, predomina actualmente la visión de que el Estado no puede eximirse responsabilidad en función de disposiciones del derecho interno en aquellos casos en que las lesiones a las personas o bienes de los extranjeros se encuentren consagradas por el derecho internacional81.

Por último, aceptado que la responsabilidad internacional puede ser directa -cuando el propio Estado ha faltado a sus obligaciones internacionales- o indirecta -cuando un Estado asume la responsabilidad de una violación del derecho internacional cometido por otro Estado-, la responsabilidad por los hechos de las subdivisiones políticas resultan de actualidad innegable, en función de la propia organización institucional argentina, lo dispuesto en los artículos 2982 y 2783 de la Convención de Viena y el hecho que, en el campo internacional, el Estado constituye una sola persona jurídica en la que se encuentran englobadas sus subdivisiones políticas.


77 L. A. Podestá Costa; Derecho Internacional Público, 4ª edición, T. I., Buenos Aires, TEA, 1960, p. 419.
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78 Guido S. Tawil; "Los Tratados de Promoción...", op. cit., p. 1116. Por el contrario, la tendencia predominante en Derecho Internacional Público es a no considerar al daño como un elemento del ilícito, sin perjuicio de la incidencia de este elemento sobre sus consecuencias. Véase, Benedetto Conforti; Derecho Internacional Público, Buenos Aires, Zavalía, 1995, p. 438.
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79 Como ya hemos dicho, una vez introducidas en el ordenamiento jurídico interno, las normas internacionales son fuente de derechos y obligaciones tanto para los órganos estatales como para todos los sujetos públicos y privados que actúan dentro del Estado.
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80 Norma B. Bruno (en colab.); Tratados, 2ª parte, fascículo 8; Buenos Aires, Editorial de Belgrano, 1999, p. 4. Sigue diciendo la autora que la parte perjudicada por el incumplimiento del tratado tiene dos opciones: una, obligar a la otra parte a cumplir el acuerdo, con lo cual el reparto se convierte en autoritario; o segundo, declarar extinguido el tratado, negándose ella a cumplir con lo pactado.
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81 El poder de celebrar tratados implica el poder de hacerlos cumplir en el orden interno. De ahí se desprende que las obligaciones internacionales, nacidas de los tratados constitucionalmente celebrados deben ser respetadas en el orden local por las autoridades nacionales y provinciales. Es la Nación, como ya dijimos anteriormente, la que ha de hacer cumplir en su interior las obligaciones que asume en sus relaciones internacionales.
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82 Impone la obligatoriedad del tratado en todo el territorio del Estado parte en la convención.
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83 Establece que "una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado".
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