Observatorio Economía Latinoamericana. ISSN: 1696-8352
Ecuador


EL DERECHO CAMBIARIO, LA LETRA DE CAMBIO Y EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO EN EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS

Autores e infomación del artículo

Rodney Eduardo Mejía Garcés*

Regis Ernesto Parra Proaño**

Eduardo Vinicio Mejía Chávez***

Escuela Superior Politécnica de Chimborazo

rodneymejia79@gmail.com

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SÍNTESIS.
Un aspecto que considero relevante de análisis y de estudio, será siempre el aspecto histórico; por cuanto a través de éste podemos recordar, conocer y preservar el legado normativo, desarrollado a lo largo de varios siglos y que ha permitido crear varias figuras jurídicas que aún se mantienen en la actualidad.
En relación a esto, debo referirme a (Carnelutti, 1944), quien profesaba: “La necesidad que la ciencia tiene de la historia es infinita porque para aprender el derecho vigente es menester conocer el derecho pasado”.
Por tanto, se comprende que las normas jurídicas vigentes tienen su asidero en el pasado y se las reconoce como valiosas y útiles para los juristas de la actualidad. Dicho de otro modo, la normativa actual es la consecuencia de un proceso evolutivo del pasado; y por ningún motivo se debe despreciar el origen, la transformación y el desarrollo de las normas mercantiles. 
El presente artículo científico, pretende explicar la génesis del derecho cambiario, de un título valor denominado la letra de cambio, y el procedimiento cambiario en la legislación ecuatoriana; sus transformaciones a lo largo de la historia y su concepción actual. Por ello se realiza un análisis de las normas jurídicas en siglos pasados, buscando los rasgos más relevantes y destacados de dicha evolución.
Finalmente esta investigación recoge los aspectos evolutivos de las normas mercantiles que rigen al Estado ecuatoriano, hasta adentrarnos en el actual Código Orgánico General de Procesos, expedido mediante Registro Oficial número 506, del 22 de mayo del 2015.

SYNTHESIS
One aspect that I consider relevant for analysis and study, will always be the historic appearance; because through this we can remember, know and preserve the heritage policy, developed over several centuries and which has allowed to create several legal figures who are still currently.
In this respect I refer to (Carnelutti, 1944), who professed: "the need for science history is infinite because to learn the law it is necessary to know the last right".
Therefore we understand that existing legal standards have its handle in the past and recognizes them as valuable and useful for the jurists of today. Otherwise, the current legislation is the result of an evolutionary process of the past; and for no reason should despise the origin, transformation and the development of commercial standards.
This scientific article aims to explain the genesis of the exchange law, of a title value that is called the Bill of Exchange, and the exchange procedure in Ecuadorian legislation; their transformations throughout history and its current conception. This is an analysis of the legal rules in centuries past, looking for the most relevant and outstanding in this evolution features.

Finally this research includes evolutionary aspects of the commercial rules that govern the Ecuadorian State, to delve into the current code organic General process, issued by registry official number 506, 22 may 2015.

Para citar este artículo puede uitlizar el siguiente formato:

Rodney Eduardo Mejía Garcés, Regis Ernesto Parra Proaño y Eduardo Vinicio Mejía Chávez (2017): “El derecho cambiario, la letra de cambio y el procedimiento ejecutivo en el nuevo código orgánico general de procesos”, Revista Observatorio de la Economía Latinoamericana, Ecuador, (julio 2017). En línea:
http://www.eumed.net/cursecon/ecolat/ec/2017/legislacion-ecuatoriana.html
http://hdl.handle.net/20.500.11763/ec17legislacion-ecuatoriana


EL DERECHO CAMBIARIO

El Derecho cambiario también denominado Derecho cartular; es la relación jurídica entre dos partes; el emisor y el portador de un título ejecutivo. El origen de esta rama especializada del derecho común suele fijarse según el tratadista (Andrade, 2007) al citar a Williams: “se divide en tres periodos esta evolución: el primero que va desde su origen hasta el siglo XVII, en que aparece la letra como instrumento de cambio, el segundo período, que va desde el siglo XVII hasta el siglo XIX, comenzando con la Ordenanza Francesa del año 1673, en la cual la letra de cambio aparece, por primera vez, reglamentada en forma legal; el tercer período iría desde el siglo XIX hasta nuestros días, se inicia este período con el código francés de 1807”
No obstante en la misma obra citada, el autor se refiere a un periodización legislativa y doctrinaria diferente, citando a Garrigues, expresa: “la historia del derecho cambiario puede dividirse…en dos grandes períodos: en el primero la letra no es más que el documento relativo a un contrato (originalmente de cambio), al cual se incorpora una relación de delegación o de mandato; en el segundo, al admitirse el endoso y reconocerse el derecho autónomo del endosatario, la letra se configura como un título de crédito a la orden de carácter especialísimo, dotado de un extraordinario rigor que refuerza la posición autónoma del acreedor cambiario frente al suscriptor de la letra”.
Con relación al origen del Derecho cambiario o cartular Jorge Williams lo sitúa en etapas que permite una ubicación certera de la evolución de la letra de cambio, no así el tratadista Joaquín Garrigues que se limita a expresar los dos periodos del derecho cambiario haciendo relación a los hechos constitutivos y no evolutivos de la letra de cambio, que sin embrago son importantes, y son: el contrato y el endoso.
A partir de los conceptos antes expuestos, el autor de esta investigación aprecia de valía relevante las impresiones proporcionadas por el tratadista Jorge Williams que ubica al derecho cartular en tres etapas definidas y claras (evolución), y no menos importante el aporte de Garrigues en cuanto a la relación contrato – endoso  (hechos constitutivitos).
Sin embargo Garrigues anota que: “el Derecho cambiario muestra claramente la evolución característica de las instituciones mercantiles. Regida al principio exclusivamente por el uso…,los usos se incorporan más tarde a las ordenanzas y estatutos de las corporaciones de mercaderes y, finalmente se convierten en leyes.”
 El autor (Andrade, 2007) en su obra cita a Pérez Fontana, quien menciona que los estatutos y las ordenanzas que regulan la letra de cambio son: “El Estatuto de Aviñon, año 1243 (Statutum Avenieauese); el edicto de Luis XI, del año 1462 que autorizaba a cualquier persona a dar o tomar letras. En España, el Estatuto de Barcelona del año 1394. En Italia, una ley de Venecia del año 1270, los estatutos de Verona (1318), de Bérgamo (1457 y 1550), de Luca (1555) de Florencia (1577), de Siena (1619) y los de Bolonia (1459 y 1500), Génova (1589), Ferrara (1561) y las Pragmáticas napolitanas de 1602 y 1617”
El desarrollo evolutivo de los estatutos y las ordenanzas que regulan la letra de cambio también son explicados por Garriguez y precisamente se refiere a su primer período anteriormente citado: “las Ordenanzas de Bilbao de 1531 y 1554, de Burgos de 1538 y 1572, la Ordenanza de Amberes promulgada por Carlos V en 1541, las Pragmáticas Napolitanas de 1562 y 1607, las costumbres de Amberes de 1578, 1582 y 1608, las Ordenanzas de Bolonia de 1569, los Estatutos de Genova de 1588.
En la segunda etapa nombrada por Garriguez se cita a: “las Ordenanzas de Rotterdam de 1635 y 1660, la de Amsterdam de 1661, la de Amberes de 1664, la Regulación de Lion de 1667, la de Bruselas de 1672 hasta la Ordenanza francesa de Comercio Terrestre de 1673 y las Ordenanzas de Bilbao cuya ultima formulación fue de 1737, antecedentes del movimiento codificador del siglo XIX que se inicia en el campo mercantil con el C. Co francés de 1808; y el Código general de los Estados Prusianos de 1794, culminando con la Ordenanza alemana para el cambio de 1848, primera obra de unificación legislativa internacional.”
En el siglo IXX, tres regímenes legislativos destacados imperaron los actos de comercio y por ende los títulos cambiarios; con los consecuentes conflictos que esto generaba respecto de su aplicación, y que se los detalla a continuación
1.- EL SISTEMA FRANCÉS: nacido del código de comercio de 1807, es meramente causal; dando prelación al hecho mismo del suministro de capitales que el librador debe suministrar al girado; y generando una dependencia de dos hechos que se han mantenido en el tiempo: “la distancia loci” y “la cláusula de valor”. La primera “con vigencia hasta el año 1884”, según (Andrade, 2007); donde fue derogado; y que hacia relaciona fundamental al hecho mismo que la letra de cambio únicamente debía ser pagada en un lugar distinto del lugar de suscripción de dicho documento. Y la segunda  vigente hasta 1992, según el mismo autor.
2.- EL SISTEMA GERMANO: según (Andrade, 2007) “se consagra la letra como un título literal, autónomo, formal y abstracto. Las características principales lo destaca el mismo autor citando a Pérez Fontana, y son:
a) La obligación contenida en el documento es abstracta, pues ignora el contrato o relación fundamental que dio origen a su creación, así como la cláusula de valor (Valuta) y la provisión de fondos.
b) Es una obligación formal y literal, cuyo valor surge del propio documento por lo que todo lo que esta fuera de él es indiferente.
c) Es una promesa unilateral, surge por la declaración de la voluntad que hace su creador      
3.- EL SISTEMA ANGLOSAJÓN: este sistema se encuentra en contraposición franca y clara del sistema Germano anteriormente descrito; por la única y exclusiva razón: “no admite la abstracción” según (Andrade, 2007). Adicionalmente este sistema es poco formalista.
De los sistemas legislativos anotados, surgen aspectos relevantes que se instauran en la legislación ecuatoriana; más allá que, desde que se origina la República de Ecuador el primer cuerpo legal de comercio autorizado por el Poder Ejecutivo fue el Código Mercantil Español de 1829. Por tanto la legislación ecuatoriana se nutre de dos sistemas normativos, y que se destaca a continuación:
a) “la distancia loci” y “la cláusula de valor” del sistema francés se encuentran vigentes en la legislación ecuatoriana con algunas variantes que han ocurrido dentro del paso de los años; de la primera precisamente ya no es condición fundamental, por cuanto también se prevé las “letras domiciliarias” para el cobro del título cambiario en el mismo lugar de emisión sin condición alguna. En cambio para la segunda referida en nuestra legislación sigue siendo el factor relevante del título cambiario “el valor” por cuanto el girador (acreedor) por todos los mecanismos posibles (extrajudicial o judicial) perseguirá al girado (deudor) hasta satisfacer el monto adeudado.
b) De los aspectos anotados en líneas anteriores y que hacen relación al sistema germano, lo abstracto en la legislación ecuatoriana se remonta a explicar los fundamentos de hecho cuando sea presentada para su cobro ante el Juzgador; dejando plena constancia que no es de interés la relación causal entre el girado y el girador; por que no se debe justificarla.
En cambio los aspectos del título cambiario literal y formal; éstos se deben cumplir sine qua non1 ; ya que únicamente mediante la presentación del título se puede demostrar una obligación de tipo económica; y que el mismo debe cumplir formalidades que la propia ley determina, así lo dicta el artículo 410 del (Código de comercio, 1960)   
c) las características del sistema legislativos anglosajón, no son las características del sistema legislativo ecuatoriano actual; por las siguientes razones: el sistema anglosajón considera a la letra como un “documento probatorio de un convenio”, dando relevancia al acuerdo entre girador y girado; en cambio como ya lo dejé anotado en líneas anteriores el nuestra legislación solo se limita a los fundamentos de hecho en la demanda sin relativa importancia. Y al ser poco formalista el sistema anglosajón, no se adapta a la forma adoptada por nuestra legislación que prevé el cumplimiento estricto del el artículo 4102 del (Código de comercio, 1960); so pena de no tramitarlo, mediante el procedimiento ejecutivo previsto en el artículo 3493 y 350 4 del (Código Orgánico General de Procesos, 2015)  

ANTECEDENTES HISTÓRICOS Y EVOLUCIÓN NORMATIVA MERCANTIL ECUATORIANA
Al referirse a la evolución normativa en el país, en el compendio de normas del Dr. Roberto Salgado Valdez, del autor Dr. Miguel Macías publicado (Curso de Derecho Mercantil , 1984) expresa: “Después de la Batalla de Pichincha, Mayo 24 de 1822, el Ecuador pasó a formar parte de la Gran Colombia, y consecuentemente rigió en el país la Constitución Política dictada por el Congreso de Colombia en Cúcuta, el 12 de Julio de 1821, la cual en su artículos 188 mandó que “… se declaren en su fuerza y vigor los leyes que hasta aquí  han regido en todas las materias y puntos, que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a los derechos y leyes que expidiere el Congreso”.  Las leyes que habían venido rigiendo eran las españolas.
El 12 de Octubre se dicta la Ley sobre Organización de los Tribunales y Juzgados que extingue los Tribunales Especiales de Comercio y que confía la materia que les competía “a los jueces y tribunales ordinarios, quienes conocerán de esos negocios…” (Art. 73).
Por ley del 10 de Julio de 1824 se establecen las normas que determinan el modo de conocer, y la sustanciación de las causas de comercio.
Esta ley además de crear los Juzgados de Comercio en las capitales de los departamentos y provincias, y autorizar su creación  donde lo considerase necesario el Gobierno, tiene fundamental importancia por las siguientes razones:
a) Enumera los actos que deben considerarse de comercio: “… las empresas y ventas de frutos y mercaderías; los contratos de manufacturas; de conducciones por tierra o por agua; las empresas de provisiones, agencias, tiendas o mostradores de efectos mercantiles, establecimientos de venta en la almoneda pública; operaciones de cambio, banco o corredurías todas las obligaciones con respecto a la letra de cambio, vales o pagarés y remesas de dinero hechas de una plaza a otra para objetos de comercio; toda empresa de construcción naval, y todas las compras, ventas y reventas de embarcaciones, sus útiles y aparejos para la navegación interior y exterior; los contratos sobre fletes de carretas y caballerías para transporte de efectos de comercio; y todos los fletes de buques; el empréstito o préstamo a la gruesa; los seguros, cuentas de Compañías, factorías; quiebras, naufragios; la avería gruesa o sencilla; los acuerdos y convenciones de salarios con las tripulaciones de los buques; los conocimientos y contratos entre sus capitanes y los fletadores, y todos los demás asuntos que se hallan designado en la Ordenanza de Bilbao y demás leyes vigentes de la República o que en adelante rigieren…” (Art. 4); 
b) Define al comerciante como a “... los que se emplean en actos de comercio haciendo de ellos su ocupación habitual…” (Art. 8); 
c) La Ley deroga el Art. 73 de la Ley de 12 de Octubre de 1921 citada anteriormente; y 
d) La ley ordena que  “… las causas de comercio se decidirán por las Ordenanzas de Bilbao, y en su defecto por las leyes comunes, en cuanto no se opongan unas y otras a las que hayan sido dadas o que en adelante se dieren por el Congreso…” (Art. 28).
Los asuntos contenciosos sometidos a la jurisdicción de la ley, están determinados en el Art. 3: “…Serán juzgados con arreglo a esta ley todos los pleitos y diferencias que ocurran sobre actos de comercio entre cualesquiera individuos aunque no sean comerciantes, con tal que no baje la cantidad sobre que versan, de cien pesos…”.
Además, establece la necesidad de la conciliación en los asuntos mercantiles (Art. 5); y somete  los asuntos de competencia “… con algún otro tribunal o juzgado…”  a la decisión de la Corte Suprema (Art. 21); y niega la apelación en aquellos asuntos que no “… pasaren de la cantidad de quinientos pesos…” (Art. 22) y en los asuntos que excediere esta cantidad concede apelación por ante la Corte Superior del Distrito (Art. 23) (26).
El 13 de Mayo de 1825, el Senado y la Cámara de Representantes de la República de Colombia, reunidos en Congreso, decretaron una ley arreglando el procedimiento civil de los tribunales y juzgados de la República.  El artículo 1º de dicha ley estableció el orden de observancia de las leyes en todos los tribunales y juzgados de la República, en la siguiente forma:
a) Las decretadas o que en el futuro decretare el Poder Legislativo; 
b) Las pragmáticas, cédulas, órdenes, decretos y ordenanzas del Gobierno español sancionadas hasta el 18 de Marzo de 1803 que estaban en observancia bajo el mismo gobierno español en el territorio que forma la República; 
c) Las Leyes de la Recopilación de Indias; 
d) Las de la nueva Recopilación de Castilla; y, 
e) Las de las Siete Partidas.
El 1º de Agosto de 1829 fue creado el Consulado de Comercio de Guayaquil por el Libertador, a pedido de los comerciantes de la ciudad, y su jurisdicción comprendió todo el llamado Distrito Sur de la Gran Colombia.
Se apelaba ante el prefecto del Departamento.  Su organización y funcionamiento se ciñó a las prescripciones de la Cédula de erección del Consulado de Cartagena, expedida en Junio 14 de 1875 por el Rey de España.   El Consulado estaba integrado por un Prior, dos Cónsules, Consilianos, Síndico y varios empleados, pero la función de administrar justicia estaba a cargo del Tribunal compuesto por el Prior y los dos Cónsules, todos comerciantes.
Debo advertir que antes, entre 1820 y 1924, existió también un Consulado en Guayaquil, pues el Reglamento Provisorio de Gobierno de la Provincia Libre autorizó el establecimiento de una “diputación de comercio arreglada en lo posible a la Ordenanza de Cartagena” (27), pero esta Diputación de Comercio fue abolida por la Ley Colombiana dictada el 10 de Julio de 1824, a la que he hecho referencia más arriba.
Inmediatamente después que el Ecuador se separó de la Gran Colombia, el Congreso constituyente dictó la Ley del 4 de Noviembre de 1831 que “autoriza al Poder Ejecutivo para que disponga se observe el Código de Comercio sancionado y promulgado en Madrid el 30 de Mayo de 1829”, a excepción del libro V que versa sobre “La administración de justicia en los negocios de comercio”, porque se considera conveniente subsista “El consulado de Guayaquil”
Por consiguiente, el primer Código Mercantil que tuvo el Ecuador como nación independiente fue dictado el 4 de noviembre de 1831, por el Congreso presidido por Manuel Mateus, y fue exactamente el Código Mercantil Español de 1829, que incorporó a nuestra estructura jurídica el Código de Fernando VII, exceptuado su Libro V, que es el que rigió por más de medio siglo en el Ecuador.
La Convención de Ambato de 1878, el 31 de mayo, antes de designar al General Ignacio de Veintimilla como Presidente de la República, derogó al Código de 1831 aprobando otro en sustitución, el mismo fue promulgado cuatro años más tarde y rigió a partir del 1 de mayo de 1882, en que el referido Presidente, luego de consultar con una junta de jurisconsultos, lo puso en vigencia, pero sin apartarse de los lineamientos generales establecidos, aunque se vislumbraba una marcada influencia del Código Venezolano.  El  Proyecto fue elaborado por la Corte Suprema entre 1873 y 1875, pero el Presidente de la República doctor Antonio Borrero lo objetó.
En 1906 se derogó el Código de Comercio de 1878 y se dictó un nuevo,  que entró en vigencia el 25 de octubre de aquel año, mediante Decreto Supremo de 30 de julio, del entonces Presidente del Ecuador, General Eloy Alfaro.
En 1925, es reformado el Codigo de Comercio Ecuatoriano, en lo concerniente a las Letras de Cambio, y Pagarés a la orden, aceptándose la Ley de Bruselas, Capital de Belgica, que fue aprobada por la respectiva Conferencia Internacional y por nuestro país, para unificar la legislación que debe regir a estos documentos mercantiles, según criterio de (Miranda, 2003)  
En 1960 Se realiza varias reformas respecto de la jurisdicción y competencia que pasan a conocer los jueces de lo civil de  todos los asuntos mercantiles; éste es el mismo código de comercio que se encuentra hasta la actualidad vigente  

LA LETRA DE CAMBIO
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
En la edad media un conflicto que afrontaba los comerciantes, es la pérdida de sus mercancías y de su dinero por parte de la delincuencia, quienes aprovechaban de los viajes para realizar su acometido. Y no solamente este conflicto tuvieron que afrontar; por cuanto al trasladarse de una ciudad a otra, se encontraron con moneda diferentes, que limitaba realizar el comercio.
Ante estos sucesos, los banqueros italianos idearon una modalidad denominada cambial que a criterio de (López, 2011) es el nacimiento de la letra de cambio en el siglo XII en la ciudad de Florencia.
(Andrade, 2007), citando a Garrigues manifiesta que “las Ferias de Champagne desarrolladas entre los siglos XII al XIV”  denotan el auge de las letras de cambio, por la seguridad con las que se realizaba; y de la misma forma dan el impulso a éste instrumento cambiario. Posterior apareció la feria de Lyon, que guardada similitud con la de Champagne; de cambio de dinero por dinero mediante la presentación de las letras.      
ACTUALIDAD
Lo señalado en líneas anteriores, forma parte de la historia y el nacimiento de la letra de cambio mismo; pues bien es preciso ahora señalar que sucede con la letra de cambio en la actualidad; y lo haré señalando que esta figura jurídica, de gran importancia y valía es considerada como papel moneda, es un título valor emitido por las personas jurídicas de derecho privado que respaldan el cumplimiento de una obligación y por ultimo forman parte de los títulos ejecutivos.
La letra de cambio al ser considerada como título valor, su utilización está dada  para las transacciones de tipo mercantil a crédito, facilitando las negociaciones entre los intervinientes; en cambio al ser considerada como título ejecutivo, en caso de falta de pago, se recurre al procedimiento ejecutivo para su inmediato cobro o cancelación. 
Éste documento mercantil, para ser considerado como título ejecutivo debe contener una obligación clara, pura, liquida y de plazo vencido; la primera debe ser considerada tal como un axioma de tal forma que no se requiere demostración alguna, la segunda nacida de la transparencia del acto, del cual se desprenda un título integro; y la tercera hace relación a la liquidez que contiene esta figura jurídica; y la última nombrada indica que el cobro del título se lo hará a la expiración del mismo, acorde las partes lo hayan pactado.   
Si no existe la configuración de estos tres elementos, no podemos determinar que la obligación es ejecutiva; así lo declara el (Código Orgánico General de Procesos , 2015) en su articulo 348.- Procedencia. Para que proceda el procedimiento ejecutivo, la obligación contenida en el título deberá ser clara, pura, determinada y actualmente exigible. Cuando la obligación es de dar una suma de dinero debe ser, además, líquida o liquidable mediante operación aritmética.
Si uno de los elementos del título está sujeto a un indicador económico o financiero de conocimiento público, contendrá también la referencia de este.
Se considerarán de plazo vencido las obligaciones cuyo vencimiento se haya anticipado como consecuencia de la aplicación de cláusulas de aceleración de pagos. Cuando se haya cumplido la condición o si esta es resolutoria, podrá ejecutarse la obligación condicional y si es en parte líquida y en parte no, se ejecutará en la parte líquida.
Para el tratadista (Miranda, 2003) : “La letra de Cambio es una forma escrita para el pago de una cantidad de dinero dada por una persona a otra que deba cumplirla. La Letra de Cambio no es solo una orden de pago o título de crédito; es también un título de circulación fácilmente negociable por el endoso. Los derechos del tenedor pueden ser trasmitidos a  otra persona.
En este mismo sentido el tratadista (Ramirez, 2008) se refiere a la letra de cambio como: “La letra de cambio es un titulo de crédito, a la orden, creado y regulado por la Ley, que contiene un mandato de pago emitido por el girador para que otra persona –girado o librado- de aceptar la orden, la cumpla en los términos fijados en el documento, en favor de su tenedor”.
La Letra de Cambio, circula gracias al endoso entonces deja de ser un medio de pago entre los contratantes y se convierte en un medio de pago entre los extraños al primer contrato de cambio que da origen a la letra de cambio”
El tratadista  (Marín, 2003), al referirse a la letra de cambio nos dice: “La letra de cambio es el título que contiene la orden incondicional de pagar una cantidad de dinero a una persona en un tiempo y lugar determinados.
La letra de cambio es un documento mercantil dotado de fuerza ejecutiva, por el cual el librador o girador ordena al librado, girado o deudor que pague en un plazo determinado una cantidad cierta en efectivo. La letra de cambio es un título de pago.
Contiene la orden incondicional de pagar una cantidad de dinero en un plazo especifico, es incondicional porque su mandato es directo, simple y despojado de todo requisito o condición para efectuar el pago” 
Pues bien la letra de cambio contiene la orden incondicional de pago, mediante la cual una persona llamada girado o librado debe pagar a otra llamada girador o librador una suma de dinero acorde lo pactado en el documento.
El girador o librador para asegurar el cumplimiento de la obligación futura puede solicitar que la presencia de uno o varios avalistas que respalden la obligación que adquiere el librado o girado. De esta comparecencia nace una relación estrecha entre el girado o librado y los avalistas, denominada “responsabilidad solidaria” que da lugar para que el librador o girador puede ejercer su derecho al cobro a cualquiera de los dos de manera individual o en conjunto. Por ello el avalista de la letra de cambio debe conocer plenamente que cuando estampa su firma en el documento está aceptado plenamente todas las obligaciones contraídas; y, éste no puede negarse al pago en razón de no haber disfrutado del dinero, sino que debe cumplirlo a satisfacción del girador o librador.
El cumplimiento de la obligación realizada por el avalista, genera que el girador o librador devuelva el título ejecutivo para que éste instaure las acciones legales en contra del girado o librado y que le permitan recaudar su dinero.
La letra de cambio pues es un documento formal acorde se ha citado en anteriores líneas; por que debe cumplirse todos los requisitos de validez que el Código de comercio consagra, so pena de no ser tramitado por el Juzgador que conozca la causa por falta de algún requisito indispensable para su plena validez.

EL NUEVO CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS
“Antes y después de 1835 se expidieron leyes con diversas denominaciones que normaron el “enjuiciamiento civil” en el Ecuador. Sin embargo, la historia del derecho ecuatoriano reconoce como primer Código de Procedimiento Civil al que se promulgó con el título de Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, expedido en 1869, por la Asamblea Nacional Constituyente.
El Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1869 tenía dos secciones: la primera: De la jurisdicción civil, de las personas que la ejercen y de los que intervienen en los juicios, parte que a su vez se subdividía en dos títulos: el inicial: De la jurisdicción y el fuero y el restante: De los jueces, de los asesores, del actor y del reo, de los abogados, de los defensores públicos, de los procuradores, de los secretarios relatores, de los escribanos, de los alguaciles, de los peritos y de los intérpretes. La segunda sección trataba sobre: Los juicios, dividiéndose en tres especies: De los juicios en general; De la sustanciación de los juicios y De las disposiciones comunes.1
Diez años después, en 1879, fue sustituido por el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil. En el Código de 1890, por primera vez, se dividió el proceso civil de la organización judicial, al emitirse la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La denominación Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1938, se empezó a utilizar en el cuerpo legal expedido con ese título, bajo la administración del General Alberto Enríquez Gallo, Jefe Supremo de la República.
La Disposición Transitoria Vigésima Séptima de la Constitución de 1998 ordenó la implementación de la oralidad en la sustanciación de los procesos, para cuyo efecto, el Congreso Nacional debía reformar las leyes vigentes o crear nuevos instrumentos normativos, en un plazo de cuatro años. Estas modificaciones se efectuaron en algunas materias, siendo uno de los pendientes el procedimiento civil. Apenas en el 2009, con el Código Orgánico de la Función Judicial, se evidenció un verdadero avance en el desarrollo de principios que permiten hacer del proceso judicial un medio para la realización de la justicia.
El 12 de julio de 2005, la Función Legislativa expidió la Cuarta Codificación del Código de Procedimiento Civil que, con algunas reformas, está vigente.
A pesar de las múltiples modificaciones efectuadas en la historia republicana en materia procesal y material, existe un hecho específico, en esta misma década, que varía sustancialmente el esquema jurídico en el Ecuador. Se trata de la expedición de la Constitución de la República de 2008, previo sufragio ciudadano dentro de un proceso de consulta popular. En definitiva, la necesidad de emprender una profunda transformación en la estructura del Estado incluía primordialmente a la administración de justicia.
Si el derecho procesal constituye “el conjunto armónico de principios que reglan la jurisdicción y el procedimiento, sustentan principios que deben observarse para que la Autoridad Judicial aplique la ley y haga efectivos los derechos de los individuos”2, podremos concluir en la importancia de esta materia, pues de su eficacia jurídica depende en mucho, el pleno y oportuno ejercicio de los derechos constitucionales, a cuyo efecto, este proyecto de Código guarda conformidad con las disposiciones constitucionales e impulsa el ejercicio de los derechos ciudadanos”5 .
Este novel instrumento, consta dentro de su estructura en 5 libros a continuación se detalla:
a. Libro I, De las Normas generales
b. Libro I I, De la Actividad procesal
c. Libro I I I, De las Disposiciones comunes a todos los procesos
d. Libro I V, De los procesos
e. Libro V, De la Ejecución

EL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO
Al realizar un análisis detallado, minucioso y comparativo entre el nuevo Código Orgánico General de Procesos y el último Código de Procedimiento Civil, se determinan varias transformaciones acorde a esta época y en concordancia con la Constitución de la Republica aprobada en el 2008.
El análisis que se realiza aborda la siguiente temática: desarrollo del procedimiento ejecutivo, las excepciones, el término de prueba y el embargo.

  1. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

El procediendo ejecutivo, en el Código de Procedimiento Civil anterior, se desarrollaba de la siguiente forma:
a. Presentación de la demanda aparejando el título ejecutivo
b. Calificación de la demanda
c. Citación al demandado
d. Auto de pago o presentación de excepciones
e. Presentación de excepciones en el término de 3 días. Si el deudor no presenta excepciones el Juez dicta sentencia en 24 horas
f. Termino de prueba de 6 días
g. Termino para que las partes aleguen de 4 días
h. Emisión de la sentencia por parte del Juez. 
El procedimiento ejecutivo acorde al nuevo Código Orgánico General de Procesos, se desarrolla de la siguiente manera:
a. Presentación de la demanda aparejando el título ejecutivo
b. Calificación de la demanda
c. Citación al demandado
d. Contestación de la demanda. Si el demandado no contesta a la demanda  el Juzgador de forma inmediata emitirá la sentencia.
e. Audiencia única, consta de dos fases: primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación; y la segunda, de prueba y alegatos. Concluida la audiencia única el Juzgador emitirá su resolución.
El procedimiento ejecutivo que consta en este nuevo cuerpo legal, es más ágil y oportuno, claro está y lo recalco se elimina el termino de prueba y el termino de alegatos; que dilataban el cumplimiento de las obligaciones por parte de los deudores.
Dentro del procedimiento ejecutivo que consta en el Código Orgánico General de Procesos, se pone de manifiesto  lo que señala la (Constitución de la República de Ecuador , 2008) en su artículo 75: “Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad…” en concordancia con el artículo 169 del mismo cuerpo legal citado: “El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades”.
Analizando las excepciones que se presentan dentro de estos cuerpos legales puedo manifestar lo siguiente:

2. DE LAS EXCEPCIONES
Excepciones en el antiguo Código de Procedimiento Civil
1. Dilatorias: son aquellas que permiten al deudor aplazar el cumplimiento de la obligación
2. Perentorias: son las que ponen fin al procedimiento ejecutivo.  
Excepciones en el Código Orgánico General de Procesos
1. Título no ejecutivo.
2. Nulidad formal o falsedad del título.
3. Extinción total o parcial de la obligación exigida.
4. Existencia de auto de llamamiento a juicio por delito de usura o enriquecimiento privado no justificado, en el que la parte demandada del procedimiento ejecutivo figure como acusadora particular o denunciante del proceso penal y el actor del procedimiento ejecutivo sea el procesado.
5. Excepciones previas previstas en este Código.
Acorde a lo señalado, las excepciones que éste Código presenta son exclusivas y no se puede soslayar ni pretender con falsos argumentos dilatar el proceso ejecutivo; lo que genera un resultado propio de preservar los recursos con los que se cuenta, entre ellos, humanos, económicos y sobre todo el tiempo.

3. DEL TÉRMINO DE PRUEBA
El  término de prueba en el antiguo Código de Procedimiento Civil.
Una vez que dentro del juicio ejecutivo, se propongan excepciones, que deben probarse, el Juez concede el término de prueba por seis días, para que dentro de este periodo de tiempo se puedan acreditar  todos los hechos, siempre y cuento se cuente con el visto bueno del Juez.
Las pruebas que se permitían son: la confesión de parte, instrumentos públicos y privados, declaraciones de testigos, inspección judicial y dictamen de peritos o de intérpretes; también se admiten como medios de prueba, las grabaciones magnetofónicas, las radiografías, las fotografías, las cintas cinematográficas, así como los exámenes morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica.
El Juez que conoce la causa aprecia las pruebas en su conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En Cambio en el Código Orgánico General de Procesos vigente, se elimina el término de prueba y ésta debe ser anunciada con anticipación al momento mismo de presentar la demanda acorde los dispone el (Código Orgánico General de Procesos , 2015) en su artículo Artículo 142.- Contenido de la demanda. La demanda se presentará por escrito y contendrá:
El anuncio de los medios de prueba que se ofrece para acreditar los hechos. Se acompañarán la nómina de testigos con indicación de los hechos sobre los cuales declararán y la especificación de los objetos sobre los que versarán las diligencias, tales como la inspección judicial, la exhibición, los informes de peritos y otras similares. Si no tiene acceso a las pruebas documentales o periciales, se describirá su contenido, con indicaciones precisas sobre el lugar en que se encuentran y la solicitud de medidas pertinentes para su práctica.

4. DEL EMBARGO
La figura del embargo, no es un hecho nuevo, fue instituido en el Derecho Romano, a través de la Pignoris Capio, que era un procedimiento mediante el cual el creedor se apoderaba de ciertos bienes del deudor con el ánimo de emplazarlo  al cumplimiento de la obligación.
El embargo es una limitante del ius disponendi (derecho de disponer una cosa a su libre disposición); en este caso en deudor al ser sujeto del embargo judicial sobre sus bienes, pierde el dominio de los mismos, hasta que cancele la obligación contraída con anterioridad; sin embargo a falta de pago los bienes retenidos bajo esta condición servirán para rematarlos al mejor postor y obtener liquidez que servirá para cancelar la deuda pendiente. 
Esta figura en la legislación ecuatoriana, y precisamente en el procedimiento ejecutivo por cobro de una letra de cambio, permite que el acreedor de la obligación pueda solicitar al Juzgador se limite del dominio de los bienes al deudor para que como medio de coerción éste cumpla con la obligación de tipo económico. Si el deudor no cancela la deuda dentro del procedimiento ejecutivo, el Juzgador puede proceder al remate del bien, procurando que el valor que se obtenga del mismo sirva para cancelar la obligación materia del enjuiciamiento.
La figura del embargo dentro de los procedimientos ejecutivos ha sido sancionada por el legislador, quien de manera muy acertada le sigue manteniendo como una garantía adicional para el cobro de una deuda. Por ello tanto en el procedimiento ejecutivo en el anterior del Código de Procedimiento Civil y en el actual Código Orgánico General de Proceso, se siga manteniendo vigente, con las implicaciones anteriormente anotadas.

CONCLUSIONES  

  1. La Letra de cambio, es un figura de vieja data; sin embargo su utilidad sigue vigente en la actualidad
  2. La letra de cambio en la legislación ecuatoriana es un título literal, autónomo, formal y abstracto, derivada del sistema germano.
  3. El procedimiento ejecutivo en la Republica de Ecuador, se destaca por su celeridad, procurando justicia y obviando oprobiosos  desgastes de recursos.
  4. El embargo, se mantiene vigente y continúa siendo aquella figura de garantía adicional para el cobro de una obligación de tipo económico.     

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11. Ramirez, C. (2008). Curso de Legislación Mercantil . Loja : Industrial GraficAmazonas.

* RODNEY EDUARDO MEJÍA GARCÉS, ecuatoriano, de 40 años de edad, Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales, Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, Diplomado Superior en Desarrollo Económico, Diploma Superior en Gerencia de Marketing, Especialista en Gerencia de Proyectos, Especialista en Tributación y Magister Ejecutivo en Dirección de Empresas con énfasis en Gerencia Estratégica. Ex Asesor Jurídico de la Empresa Municipal Mercado de Productores Agrícolas, Ex Asesor Jurídico de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, Ex Asesor de la Alcaldía del cantón Riobamba, Ex Asesor Jurídico de le empresa BC OKÖ GARANTIE, Docente titular de la Cátedra Aspectos jurídicos empresariales de la Facultad de Administración de Empresas de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo desde hace 10 años. Aspirante a Doctor de la Universidad de la Habana - Cuba. Email: rodneymejia79@gmail.com

** REGIS ERNESTO PARRA PROAÑO, ecuatoriano, de 46 años de edad, Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales, Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, Máster en Educación, Doctor en Ciencias Jurídicas. Ex Asesor Jurídico del Congreso Nacional, Comisión de Fiscalización. Ex Asesor de la Asamblea Nacional Constituyente. Ex Asesor Jurídico de la Comisión de Legislación y Fiscalización del Ecuador. Ex Asesor de la Asamblea Nacional del Ecuador. Ex Rector de la Universidad Estatal Amazónica, Docente titular de la Cátedra de Derecho Constitucional en la Facultad de Administración de Empresas de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo desde hace 10 años. Email: regis_parra@hotmail.com

*** EDUARDO VINICIO MEJÍA CHÁVEZ, ecuatoriano, de 52 años de edad, Licenciado en Ciencias Públicas y Sociales, Doctor en Jurisprudencia y Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República, Diplomado en Investigación del Derecho Civil, Especialista en Derecho Civil Comparado y Magister Derecho Civil y Procesal Civil, Ex Jefe Político del Cantón Riobamba, Ex Consultor Jurídico de la Procuraduría General del Estado, Ex Intendente General de Policía de Chimborazo, Ex Docente de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo, Ex Concejal del Cantón Riobamba, Ex Presidente de la Empresa Eléctrica Riobamba S.A., Ex Presidente del Colegio de Abogados de Chimborazo, Ex Vicepresidente de la Federación de Abogados del Ecuador, Ex Director de la Carrera de Derecho de la Universidad Nacional de Chimborazo, Ex Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas de la Universidad Nacional de Chimborazo, Ex Vicerrector Administrativo de la Universidad Nacional de Chimborazo, Docente titular de la Cátedra Derecho Civil en la Universidad Nacional de Chimborazo, hace 15 años. Aspirante a Doctor en Ciencias Jurídicas de la Universidad de la Habana - Cuba.

1 Vocablo Latino que hace referencia a una condición necesaria o esencial

2 La letra de cambio contendrá:
1.- La denominación de letra de cambio inserta en el texto mismo del documento y expresada en el
idioma empleado para la redacción del mismo. Las letras de cambio que no llevaren la referida
denominación, serán, sin embargo, válidas, si contuvieren la indicación expresa de ser a la orden;
2.- La orden incondicional de pagar una cantidad determinada;
3.- El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado);
4.- La indicación del vencimiento;
5.- La del lugar donde debe efectuarse el pago;
6.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago;
7.- La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; y,
8.- La firma de la persona que la emita (librador o girador)

3 Requisito de procedibilidad. La demanda deberá reunir los requisitos previstos en las reglas generales de este Código y se propondrá acompañada del título que reúna las condiciones de ejecutivo. La omisión de este requisito no será subsanable y producirá la inadmisión de la demanda.

4 Denegación del procedimiento. Si la o el juzgador considera que el título aparejado a la demanda no presta mérito ejecutivo, denegará de plano la acción ejecutiva.

5 Exposición de motivos COGEP


Recibido: 02/06/2017 Aceptado: 12/07/2017 Publicado: Julio de 2017

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