TEXTOS SELECTOS

CURSO DE ECONOMÍA SOCIAL

 

R. P. Ch. Antoine

 


 

 

 

ARTÍCULO PRIMERO: DE LA JUSTICIA EN GENERAL

Justicia en el sentido más general (1).

Tomada en su expresión más general, la idea de justo representa la noción de una cosa bien ajustada a otra, como un traje al cuerpo, el continente de una medida de capacidad al contenido.

La palabra justo representa esta ecuación.

En un sentido metafórico, la justicia significa la conformidad, la ecuación de una voluntad con la regla de la moral (2). Nada más cierto que esta acepción es metafórica, porque la idea de «justo» supone en el orden físico dos objetos distintos ajustados uno a otro, y por consecuencia, en el orden moral, exige una distinción, por lo menos inadecuada, de las personas. Esto es lo que los antiguos expresaban al decir que la justicia es una virtud ad alteram (3). Pero en la justicia, rectitud moral, no se trata más que del acuerdo interior de las disposiciones y de los actos con la recta razón en una misma persona (4). También en esta misma acepción San Agustín, y después de él los teólogos de la escuela, llaman justicia al conjunto de las virtudes o virtud general.

Justicia en el sentido propio. En una significación más restringida y más rigurosa la justicia es: la virtud que da a cada cual lo que le es debido. San Agustín se expresa así: Justitia ea virtus est quae sua cuique tribuit (5). ¿No es, de la misma manera, ser justo, según el unánime consentimiento de los pueblos, dar a cada cual lo que le pertenece, aquello a que tiene derecho? Así, nada tiene de particular que los filósofos y los jurisconsultos definan la virtud de la justicia «esa disposición habitual de la voluntad a dar a cada cual aquello que le es debido.» Escuchad a Santo Tomás y veréis con qué incomparable claridad comenta esta definición: «Lo propio de la justicia entre las demás virtudes, es ordenar bien al hombre con relación a otro. La justicia, en efecto, expresa una especie de igualdad, porque se dice ordinariamente de dos cosas bien igualadas que están ajustadas. Ahora bien; toda igualdad marca una relación con otra, mientras que las demás virtudes perfeccionan al hombre únicamente en lo que concierne a sí mismo. Así, pues, en los actos de las demás virtudes la rectitud que cada una de ellas se propone como objeto propio no se considera más que del lado del agente, mientras que la rectitud propia de los actos de justicia se toma también sin hablar del agente del lado de otro. En efecto, lo que se llama justo en nuestras acciones es lo que en ellas responde por una especie de igualdad al derecho de otro, como cuando se da la remuneración debida por un trabajo concluído. De ahí viene también que una cosa se llame justa porque presenta esa rectitud propia de la justicia y que es el objeto de esta virtud sin tener en cuenta ni aun la conducta del agente. Por el contrario, en las demás virtudes no se admite la rectitud de una cosa más que apreciando la manera con que ha sida hecha por el agente. He ahí por qué la justicia, preferentemente a todas las demás virtudes, debe tener por objeto lo justo (6)

De esta explicación se desprenden los tres elementos -que caracterizan a la justicia distinguiéndola con claridad de las demás virtudes. Estos son: 1.°, la distinción de las personas, por lo menos de las personas jurídicas; 2.°, lo debido a otro; 3.°, el pago de lo debido hasta igualar con la deuda (7). Por esta triple señal podremos reconocer si una virtud pertenece a la justicia y en qué grado, y descubrir las diversas partes o especies de justicia.


(1) Sobre esta cuestión importante de la justicia, consúltese el notable trabajo que el P. José Hamon ha publicado en la Association catholique, 15 de Diciembre de 1891, 15 de Febrero y 15 de Marzo de 1892. S. Thom, 1,ª 2.ae, q. 61 a 3. Lessius, De Justicia, n. 1. Taparelli, Ensayo, números 177, 287 y 586.

(2) S. Thom., 1.a, 2ae, q. 113, a 1.

(3) Ibid. 2.a, 2.ae, q. 58, a 2.

(4) Hamon, Assocíation cath , 15 de Diciembre de 1891, p. 627.

(5) De Civit. Dei, lib. IX, cap. XXI.

(6) Summ. Theol., 2.a, 2.ae, q. 57, a 1.

(7) Op. cit., p. 629 y 630 


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