Mónica Sofía Rodriguez
El Reglamento efectúa en el artículo 2, una serie de calificaciones que tienen por objeto llevar certeza y precisión respecto del contenido, alcance o extensión de algunos términos empleados por la norma, contribuyéndose con ello, como ya se señaló al analizar este tema respecto de otros documentos, a la armonización legislativa y a lograr una aplicación más uniforme.
Se califican las expresiones: “procedimiento de insolvencia”, “procedimiento de liquidación”, “síndico”, “tribunal”, “decisión”, “momento de apertura del procedimiento”, “Estado miembro en el que se encuentre un bien” y “establecimiento”.
Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) “procedimiento de insolvencia”: uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1. La lista de dichos procedimientos figura en el anexo A.
b) “síndico”: cualquier persona u órgano cuya función consista en administrar o liquidar la masa o supervisar la gestión de los negocios del deudor. En el anexo C figura la lista de dichas personas u órganos.
c) “procedimiento de liquidación”: el procedimiento de insolvencia contemplado en la letra a) que implica la liquidación de los bienes del deudor, incluidos casos en los que el procedimiento se termina, bien a consecuencia de un convenio o de otras medidas, que pongan fin a la insolvencia del deudor, bien a causa de la insuficiencia del activo. Estos procedimientos se enumeran en el anexo B.
d) “tribunal”: el órgano judicial o cualquier otra autoridad competente de un Estado miembro habilitado para abrir un procedimiento de insolvencia o para adoptar decisiones en el curso del procedimiento;
e) “decisión”: en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;
f) “momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;
g) “Estado miembro en el que se encuentre un bien”:
- para los bienes materiales, el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el bien,
- para los bienes o derechos cuya propiedad o titularidad deba inscribirse en un registro público: el Estado miembro bajo cuya autoridad se lleve a acabo el registro,
- para los créditos: el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el centro de los intereses principales de su deudor, tal como se determina en el apartado 1 del artículo 3;
h) “establecimiento”: todo lugar de operaciones en el cual el deudor ejerza, de forma no transitoria, una actividad económica con medios humanos y bienes.
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