Mónica Sofía Rodriguez
Una de las características destacables del sistema adoptado por el Reglamento en estudio es la coordinación de los procedimientos. Efectivamente, y con independencia del momento en que se abra el proceso secundario, debe imperar la coordinación entre el procedimiento principal y los secundarios. A tal fin es esencial la colaboración entre los síndicos, el intercambio de información y las posibilidades de intervención en procedimientos secundarios paralelos, quienes se encuentran expresamente sometidos a un deber de cooperación recíproca (artículo 31).
En definitiva, todo procedimiento secundario debe estar subordinado al principal y ambos deben estar coordinados entre sí. Como veremos más adelante, una figura clave en esta relación de coordinación - subordinación está dada por el síndico.
Esta particular vinculación entre los diversos procedimientos paralelos se manifiesta también cuando existe un excedente del activo del procedimiento secundario. En tales casos, según el artículo 35: "Si la liquidación de activos del procedimiento secundario permitiere satisfacer todos los créditos admitidos en dicho procedimiento, el síndico designado en dicho procedimiento remitirá de inmediato el excedente del activo al síndico del procedimiento principal".
Por otra parte, y al admitir la existencia de procedimientos paralelos, el propio Reglamento se hace cargo de una típica disfunción del sistema de la pluralidad: la posibilidad de que un acreedor obtenga satisfacción de su crédito en un proceso pero solicite participar en un nuevo reparto en otro. En efecto, este instrumento faculta a todos los acreedores, con independencia de dónde tengan su domicilio, residencia habitual o sede dentro de la UE, a hacer valer sus derechos sobre el patrimonio del deudor en todos los procedimientos principales y secundarios abiertos. Pero, a fin de proteger la igualdad de condiciones y trato entre todos los acreedores, el reglamento prevé que aquel acreedor solo participará en la distribución en otro procedimiento cuando los acreedores de su mismo rango o categoría hayan obtenido un dividendo equivalente (considerando 21 y artículo 20.2).
1) De conformidad a lo establecido por los artículos 3.3 y 27, se exige que la apertura de los posibles procedimientos secundarios sea necesariamente, posterior a la iniciación del procedimiento principal. Por otra parte, cuando se haya iniciado un procedimiento principal, cualquier otro concurso de naturaleza local que pueda abrirse en el territorio de la Unión Europea, además de tener la condición de secundario deberá ser un procedimiento de liquidación.
Solamente en dos supuestos será posible iniciarlos con anterioridad:
a) Si no puede obtenerse la apertura de un procedimiento principal de insolvencia, a tenor de las condiciones establecidas por la ley del Estado miembro en cuyo territorio esté situado el centro de los intereses principales del deudor. Se configuraría este supuesto, por ejemplo, si la ley de ese Estado comprende como sujetos concursables sólo a los comerciantes y el deudor es una persona física no comerciante que tiene un establecimiento en un Estado que aplica tales procedimientos de insolvencia también a personas físicas.
b) Si la apertura del procedimiento territorial de insolvencia ha sido solicitada por un acreedor cuyo domicilio, residencia habitual o sede, se encuentra en el Estado contratante en cuyo territorio radica el establecimiento en cuestión, o cuyo crédito tiene un origen en la explotación de dicho establecimiento.
2) Se diseñan diversos mecanismos de coordinación entre los procedimientos secundarios y el principal (artículo 29):
a) Precisando las personas legitimadas para solicitar la incoación de los procedimientos secundarios.
b) Exigiendo con carácter general un importante grado de cooperación entre el síndico del procedimiento principal, y los síndicos de los posibles procedimientos secundarios.
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