2.3.10.5 Compra de acciones propias por adjudicación judicial
En materia legal por principio de la misma se confirma que la presentación de
dos variables, en la primera se trata los efectos por la reducción de socios con
motivo de falta de la liberación de acciones o bien, no cumplimiento en el pago de las
mismas por parte de quien las suscribió, ahora, una segunda hipótesis es cuando transcurre
el plazo legal y no se logró encontrar adquirente de estos títulos de crédito,
luego entonces,
la sociedad las adquiere, pasando ello a ser una inversión, sin embargo tiene un plazo de tres meses para colocarlas en el mercado nuevamente, caso contrario, la reducción de capital es de facto.
La variable a analizar es, por principio, el artículo 134 de la ley mercantil
que prohíbe la adquisición de sus propias acciones, y sólo lo permite si se realiza por
adjudicación judicial, luego entonces se deben cumplir los plazos legales mismos que si no se
observan conllevan a que se tenga la obligación de llevar a cabo la reducción de capital respectivo. Se debe dejar preciso que en las sociedades de inversión de renta
fija o variable, tal hipótesis no opera, por la naturaleza de las mismas así lo
confirma el artículo noveno fracción X de la misma ley.
Los plazos por su parte se ven contravenidos primeramente por la circular No.
11- 16 del 27 de agosto de 1990 por la Comisión Nacional de Valores publicada el dos
de octubre del mismo año, que señala que si cotizan en mercados reconocidos si
pueden ser adquiridas y el plazo para recolocarlas es de seis meses y ahora este plazo
ya viene marcado en la LMV17 en el artículo 116 Bis de manera tajante que entró en
vigor en 2004, donde señala la hipótesis que presenta la circular, sólo que reduce el
plazo a tres meses para ser congruente con la ley de sociedades mercantiles.
Situación especial se presenta en el impuesto sobre la renta toda vez que cuando las adquiere la sociedad misma, se presenta una de enajenación de acciones, sin embargo en la persona física que es o era el propietario de dichas acciones se
le otorga en el artículo 89 párrafo sexto, un plazo de un año para colocarlas con un nuevo
accionista y enterar su impuesto por su enajenación toda vez que se trata de un bien mueble jurídicamente, con la limitante adicional que debe ser sobre emisiones
especiales o adjudicación judicial exclusivamente y que no sea de mercado reconocido.
Esto por lo tanto, trae una insuficiencia legal grave, toda vez que para un
mismo acto jurídico eje sobre el cual versan las hipótesis normativas se debería estar
en armonía entre las leyes.
Ahora bien, en la ley de renta analizada, esta figura da los efectos en primer
lugar de una enajenación y por lo tanto se genera una utilidad, sobre la cual se va a
pagar un impuesto a una tasa del 28% si la operación la realiza la persona moral, en caso
de que tribute como persona física (socio) entonces cambian los procedimientos y
operaciones que se realiza mediante una tarifa donde el impuesto oscila entre un 3% a un
28%,
el proceso para determinar la ganancia se anexa en el citado apéndice.
LMV: Ley del Mercado de Valores.