1.1.3.- Hipótesis y tesis.
El punto de partida de este trabajo no lo marcó el deseo de recopilar
información exhaustiva sobre un problema jurídico, hasta el punto de producir un
tratado. Al contrario, el espíritu de este trabajo se forja a partir de un
periodo de vida en la Comunidad Valenciana, que coincide con el desarrollo del
primer ciclo de doctorado. De esto surge el interés como jurista ante un
problema que en ese momento aparece incesantemente en los medios de comunicación
regionales, pero que no logra arrastrar debates doctrinales amplios, con obras
de envergadura, más allá de artículos especializados. Son muy pocos los autores
que en ese momento tienen la mirada puesta en el agente urbanizador, quizá
porque hasta la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, el Derecho
Urbanístico estatal dominaba ficticiamente un panorama en el que el agente
urbanizador valenciano, parecía limitado como reducto discordante.
Luego, tras la apresurada toma de posiciones autonómica y el desarrollo
legislativo posterior, el agente se ha expandido en tres o cuatro años, con una
velocidad que ha impedido un análisis de suficiente serenidad, máxime en una
legislación urbanística que sobrepasa largamente los dos mil artículos en las
diferentes legislaciones, y los diez mil en los reglamentos. Todavía, es muy
limitado el número de nuestros autores que ha decidido afrontar este problema
con la dimensión que merece.
Tomando estas premisas como punto de partida, el trabajo pretende hacer un
estudio y reflexión sobre las posibilidades de la iniciativa privada
empresarial, no vinculada a la propiedad del suelo en los procesos de
urbanización. Se trata de indagar, primero, sobre si verdaderamente ha sido
posible llevar a cabo la empresa urbanizadora, tal y como sería previsible si
tomásemos sin mayor contraste el artículo 38 de nuestra Constitución cuanto
alude a “la libertad de empresa en el ámbito de la economía de mercado”, aunque
en el caso concreto ha sido necesario bastante lapso desde la promulgación.
Aceptando que es posible, queremos conocer y diferenciar las diferentes
modalidades que permite el Derecho estatal, para profundizar a continuación en
el agente y sus variantes. La reflexión principal nos lleva al modo en que los
fines públicos se están llevando a cabo por este tipo de empresas, al papel de
la Administración y los propietarios. Sin rehuir la cuestión más amplia y la más
obvia ¿cómo repercute esto en el mercado del suelo y la vivienda?
Pensamos que una figura empresarial, elegida por la Administración con arreglo a
criterios objetivos, que cuente con la implicación de propietarios y de la
propia Administración, es una vía eficaz de acometer la gestión y ejecución
urbanística. Y esto puede llevarse a cabo con gran economía de recursos, en
beneficio de todas las partes, por desarrollarse bajo la gerencia de personas
(físicas o jurídicas) especializadas en la materia, con recursos inalcanzables
en muchos casos para los propios propietarios o para la Administración. Ahora
bien, cuando estos últimos estén en condiciones de competir en igualdad de
condiciones debe favorecerse su intervención.
Nuestra posición no quiere eludir algo que nos concierne también como juristas,
como es el modo de aplicar las normas. Pensamos que son demasiadas las
normativas que chocan, allí donde la presión urbanística e inmobiliaria es
mayor, con poderes que impiden su adecuado resultado. A diferencia de nuestro
entorno, la ejecución urbanística es considerada como fuente de ingresos de todo
tipo para los ayuntamientos, más que como una actividad que requiere partidas
para la inversión en dotaciones destinadas a la comunidad, y esto no debería
pasar desapercibido para quienes pretenden que toda una lista de leyes
urbanísticas no ha funcionado en nuestro país porque no eran buenas. Quienes
piensan que dejando todo igual, con una nueva ley se solucionarían los
problemas, quizá cometieran pecado de ingenuidad.