5.6.- El equilibrio entre la actuación administrativa y la
personalidad jurídica de naturaleza privada.
Siguiendo el desarrollo lógico en el estudio de esta variante concesional,
parece conveniente tratar otra cuestión de relieve, cual es la actuación del
agente urbanizador como empresario privado (de acuerdo a sus primera regulación
en la LRAU y LOTAU), pero a la vez como gestor de intereses colectivos en nombre
de la Administración, algunos de los cuales conllevan el uso de poderes no
atribuidos a los particulares, en cuya esfera puede situarse el empresario a
quien se adjudique el programa.
BLANC CLAVERO pone de manifiesto que las facultades cuyo ejercicio implique el
uso de la autoridad sólo pueden ser directamente ejercidas por la
Administración. Por ello, en la gestión indirecta de actuaciones urbanizadoras
el urbanizador concesionario se limitará a proponer y auxiliar con actuaciones
materiales (como, por ejemplo, redacción de proyectos técnicos) el ejercicio de
dichas funciones “autoritarias”, pero siempre habrá de contar con resoluciones
administrativas formales adoptadas por los órganos de gobierno de la
Administración para que sea posible la imposición unilateral de obligaciones a
terceras personas o la ejecución forzosa de las mismas. En cualquier caso, las
funciones directivas del proceso de ejecución del planeamiento estarían
reservadas siempre a la Administración.
Se trata de facultades muy próximas a las que reseñara LLISET para el caso de
los concesionarios de obra urbanística, en los cuales la Administración conserva
la titularidad de la función pública, mientras el concesionario no puede
ostentar el carácter de sujeto expropiante que está reservado a los entes
públicos territoriales, sino solamente la cualidad de beneficiario de la
expropiación. A lo más que llega es a convertirse en sujeto auxiliar de la
actividad administrativa.
Congruentemente con lo señalado por BLANC, LLISET sostiene igualmente que el
concesionario se sujeta a las especiales potestades de la Administración
pública, entre las que cabe citar las de vigilancia, potestad de dirección,
poder de tutela y la potestad sancionadora. Aparte de las funciones arbitrales
que va a desempeñar la Administración en caso de expropiaciones, donde las
relaciones entre beneficiario y expropiado se verían complementadas por una
función administrativa no meramente garantizadora en términos de relación entre
sujetos privados (conforme a la terminología que cita atribuyéndola a PARADA),
sino también de acuerdo a una relación material administrativa, por cuanto el
concesionario viene obligado a realizar una actividad pública de interés
público.
La raíz de estos argumentos, extensible a cualquier tipo de entidades
urbanísticas colaboradoras, estriba en la naturaleza privada de éstas, como
apunta ESTEVEZ GOYTRE. Pueden desempeñar funciones administrativas, ostentando
carácter administrativo su actuación, pero ello no implica que sean entidades
públicas, y por esto deben quedar sometidas al control administrativo de
aquellos órganos que sean los titulares de la competencia cuya gestión se
delega.