C) Consorcio.
Tomando la definición de COSCULLUELA MONTANER puede decirse que son entidades
dotadas de personalidad jurídica, que constituyen diversos Entes Públicos de
naturaleza territorial o institucional que pertenecen a escalones de la
Administración Pública distintos (estatal, autonómico, local), a los que pueden
sumarse también entidades privadas.
En el Derecho urbanístico estatal aparece en el artículo 12,2 del Reglamento de
Gestión Urbanística donde se señala que “ a los consorcios se podrán incorporar
particulares, previo convenio acerca de las bases que hayan de regir su
actuación”. Y a continuación, en el artículo 13 enumera sus funciones entre las
que destacamos: abordar la formación y ejecución de Planes parciales o
especiales y programas de actuación urbanística; unificar tareas de gestión del
desarrollo urbanístico de áreas o de polígonos, aunque sea sin asumir de modo
directo funciones de ejecución del Planeamiento, colaborando con la
Administración o administraciones urbanísticas que sean competentes por razón de
la materia o del territorio, y realizar obras de infraestructura urbanística.
En la legislación autonómica también aparecen referencias a los consorcios. Si
acudimos a la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y la
Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, encontramos en el artículo 107 una
referencia extensa que proporciona la definición, así como interesantes
matizaciones. De este modo, la intervención de los particulares junto a la
Administración se limita de modo que no aquellos no puedan gozar de una posición
mayoritaria o preeminente.
Por último, la Administración Local también admite la intervención de los
consorcios como instrumentos para desarrollar los servicios públicos. Es en el
artículo 87, 1 de la LRBRL, modificado por la Ley 57/2003, donde se dice que
“las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones
públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro
que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las
Administraciones públicas”. Por lo cual, la participación de los particulares,
aun siendo un medio de introducción de la iniciativa privada, se convierte en
algo no llamado a desempeñar un papel destacado y abundante, sino tan sólo
accesorio en ciertos proyectos públicos .
La nueva realidad española con plena inserción en la Unión Europea y los
crecientes vínculos de cooperación entre municipios de países limítrofes ha
determinado la redacción del párrafo 2 en el art. 87 LRBRL, que dice lo
siguiente: “Los consorcios podrán utilizarse para la gestión de los servicios
públicos locales, en el marco de los convenios de cooperación transfronteriza en
que participen las entidades locales españolas, y de acuerdo con las previsiones
de los convenios internacionales ratificados por España en la materia”.