2.4.2.- La actuación administrativa como facilitadora de los fines públicos.
Es conocido que con la noción de servicio público evoluciona a principios del
siglo XX la actuación administrativa, que si hasta entonces se había basado en
el criterio estructural distintivo entre actos de autoridad y actos de gestión,
como elementos básicos del Derecho Administrativo, ahora va a fundamentarse
sobre el reiterado criterio material.
Como dejan patente GARCÍA DE ENTERRÍA y FERNÁNDEZ, el origen de este concepto
toma su base doctrinal en la Escuela de Burdeos y se hace patente cuando el
Consejo de Estado francés en el Arret Terrier de 6 de febrero de 1903 establece
que todo lo que concierne a la organización y funcionamiento de los servicios
públicos propiamente dichos, ya actúe la Administración por vía de contratos, ya
lo haga por vía de autoridad, constituye una operación administrativa propia de
la jurisdicción administrativa.
En el caso de urbanismo, la actuación será por vía de contratos, que vendrían
caracterizados por la presencia de “cláusulas exorbitantes o derogatorias del
Derecho común, que asumen la consideración de una competencia administrativa
retenida, tales como las configuradas en las estipulaciones con referencia a un
pliego de cláusulas y condiciones generales elaborado por la Administración para
las necesidades y atenciones de los servicios públicos...”
Así llegamos a los contratos administrativos, que, en términos del insigne
SANTAMARÍA DE PAREDES, tienen por objeto inmediato y directo la satisfacción de
una necesidad pública. Como en todo contrato, existen dos partes, la
Administración, representante del interés general, y una persona inicialmente
portadora de un interés personal, pero que va asumir la tarea de representante
de la Administración en el desempeño del servicio contratado, subrogándose en
los derechos y deberes que sean inherentes al mismo.
Entre las notas de la contratación administrativa que perdurarán hasta nuestros
días y van a ser localizables en el caso del agente, podemos encontrar el
derecho administrativo a inspeccionar y vigilar lo relativo a la ejecución del
contrato, para verificar que hay una observancia adecuada de las condiciones
estipuladas. Igualmente, la Administración ha de prevenir en los pliegos de
condiciones la acción que haya de ejercitar para compeler a los contratistas a
cumplir lo pactado, entendiéndose siempre su derecho a proceder sumariamente
para hacer efectivas las garantías y responsabilidades por vía de apremio.
Continuando las características enunciadas por SANTAMARÍA, encontramos el
derecho de la Administración a modificar, suspender y rescindir lo pactado,
cuando las circunstancias relativas al servicio público objeto del contrato
hayan variado. Pero el contratista podrá optar entre el derecho a pedir la
rescisión o, por el contrario, reclamar una indemnización por los daños y
perjuicios causados que le haya ocasionado la modificación contractual.
Una última nota viene dada por la afirmación de que los contratos de obras y
servicios públicos se consideran celebrados a riesgo y ventura del contratista
encargado de su realización. Esto es, existe un compromiso de resultado al que
debe responderse conforme a lo pactado, pese a la concurrencia de cualquier tipo
de circunstancias que no sean dependientes del ius modificandi señalado antes
como prerrogativa de la Administración.