D) Satisfacción por los resultados conseguidos.
Otro motivo de apoyo a la LRAU vendría determinado por los datos estadísticos o
resultados cuantitativos alcanzados en el logro de objetivos que vienen
propugnados por esta norma. Se nos ofrecen, en esta línea, datos comparativos
que inducen a pensar en una mejora con respecto a la situación preexistente, al
tiempo que permiten el cumplimiento de los fines públicos cuyo reconocimiento
constitucional obliga a la Administración.
En este sentido, ROGER FERNÁNDEZ y FERNÁNDEZ MONEDERO, citando datos publicados
en el número 123 de la revista Ciudad y Territorio, señalan cómo entre noviembre
de 1994 y abril de 1998, se estaban tramitando 736 Programas de Actuación
Integrada, encontrándose ya aprobados 496 en abril de 1998. Concretando esto,
cuantifican en 75.000 millones de pesetas anuales de inversión, que tendrían
como destino entre 25.000 y 30.000 viviendas al año, con un tiempo de
tramitación del Programa de siete meses, y un porcentaje de participación de la
iniciativa privada en torno al 72 por ciento, quedando relegada la pública al 28
por ciento.
Estas cifras, con ser alentadoras, no logran eliminar cierta crítica, por cuanto
uno de los objetivos principales de la acción urbanística, como es permitir el
acceso a la vivienda, no queda más factible en el periodo expuesto. Pese a que
en otras zonas de España el precio de la vivienda experimentase subidas más
pronunciadas, en la Comunidad Valenciana se incrementó más del doble del I.P.C.
entre 1998 y 2000 (7,9% el I.P.C. y 19,8% la elevación en el precio de la
vivienda), lo cual lleva a los autores a mantener que “este dato debe ser
considerado social y políticamente insatisfactorio.”Vemos, pues, que a través de estos cuatro epígrafes, los autores aportan
argumentos con los cuales cabrían diferentes motivos para valorar positivamente
los contenidos de la LRAU. A ellos debe añadirse, en nuestra opinión, el valor
de su singularidad, por el hecho de haber decidido dar un paso firme de
innovación, rompiendo la inercia de largas décadas que había impuesto la Ley del
Suelo de 1956 para la normativa estatal. Recogiendo elementos quizá del Derecho
francés y reinterpretando contratos como el de cambio de obra, se presenta una
normativa innovadora que ha conseguido influir profundamente en el resto de
normas autonómicas que le han seguido después.
Cabe terminar con GONZÁLEZ-BERENGUER concluyendo que “la aportación valenciana
es muy audaz, y constituye una auténtica alternativa a la visión de la
legislación estatal. El urbanismo español del futuro puede estar aquí.” Pero
esta nota innovadora no significa que todas las medidas incorporadas constituyan
rotundos aciertos. Es muy valorable el sentido del primer paso, pero su
aplicación debe estar sujeta a un sentido crítico que, lejos de triunfalismos
innecesarios, sirva para poder introducir mejoras en la Ley valenciana, como ya
ha ocurrido en otras comunidades autónomas a partir de aquella.