4.2.- Propiedad del suelo y derechos urbanísticos en Derecho comparado:
En la generalidad de los países que hemos tomado en consideración, la propiedad
aparece como un derecho garantizado constitucionalmente que puede someterse a
límites pero no puede ser objeto de desnaturalización. En palabras de BETANCOR y
GARCÍA BELLIDO, “la propiedad no es un derecho omnímodo, sino que está sujeto a
límites funcionalizados al servicio del interés general. Esto es así con
independencia de cualquier expresa declaración relativa a su función social”.
Puede citarse el caso de Alemania en el cual existe un claro límite en el
derecho de propiedad del suelo, de manera que si ésta se retiene sin edificar
durante un plazo superior a siete años, se pierde el derecho a indemnización en
caso de modificación del planeamiento. Puede llegarse, en última instancia, a
que el municipio imponga la construcción al propietario que no ha construido si
se justifica la escasez de viviendas construidas.
Holanda es otro supuesto en el que la propiedad está sujeta al interés general,
de manera que la expropiación urbanística y el uso público con fines
urbanísticos no levantan ni rechazo en la comunidad ni ansias especuladoras. De
este modo los propietarios se avienen con facilidad a transacciones razonables
cuando están ante un procedimiento de enajenación forzosa.
Respecto a la titularidad del derecho a urbanizar, BETANCOR y GARCÍA BELLIDO
esbozan la situación general mediante la ejemplificación de lo que sucede en el
grupo de países objeto de estudio. En todos los casos puede apreciarse que, aun
siendo un derecho inscrito en la esfera del propietario, es a través del
planeamiento como se hace ejercitable, no sólo por los dueños, sino también por
otras personas como los promotores, la Administración o los particulares.
Estrechamente relacionado con la propiedad aparece la valoración del suelo, que
en la mayoría de ordenamientos estudiados responde a precios de mercado, pero a
diferencia de lo que se produce en España, donde el valor de mercado es el
expectante, es decir el valor futuro otorgado por el plan desde que se aprueba,
en Derecho comparado el valor es el actual existente, aunque quepa tomar en
cierta consideración - según los casos - los incrementos que pudiera producir el
planeamiento.
En palabras de BETANCOR y GARCÍA BELLIDO, “esto significa que en la tasación
concreta de mercado que se realiza en cada caso y momento, el valor de partida,
en todo caso, es el del bien en su estado actual o presente, más ( o menos) una
estimación razonable del eventual futuro expectante “apreciado” por el tasador y
previendo el destino que el planeamiento autorizaría al suelo (no hay
valoraciones administrativizadas), lo que tiene un efecto tanto de incremento
como de decremento del valor actual de tasación”.
Por referirnos a supuestos concretos, mientras en Inglaterra existen
posibilidades de negociación entre propietario y/o promotor y Administración,
relativas a la fijación tanto de precio como de aprovechamiento, en Holanda se
está sujeto a un pacto libre, pero razonable conforme a la percepción que se
tiene del suelo como bien público. Por el contrario, en los sistemas de raíz
administrativista, como Alemania, Francia e Italia, el valor es el mismo que el
fiscal (Francia) o el actual existente (Alemania, Italia, Suiza) sin permitirse
que pueda exigirse o garantizarse ninguna expectativa derivada del valor creado
por el planeamiento, ya que éste al no ser obligatorio y no haberse realizado
todavía, sus valores futuros no forman parte del contenido de los derechos
adquiridos por la propiedad en ese momento.