A) Limitaciones para los convenios.
Pese a que ya hemos apuntado que la libertad contractual no es absoluta para la
Administración y que los convenios deben tener como objetivo final el
cumplimiento de la función pública por la que se justifica la intervención
administrativa sobre los convenios, lo cierto es que ha venido surgiendo una
tendencia reticente cuando no contraria a las facultades convencionales sobre el
Urbanismo. Quizá avalados por algunos casos un tanto inexplicables, algunos
autores han tomado beligerancia clara contra los convenios y las posibilidades
excepcionales que puede ofrecer a quienes intenten obtener beneficios no
previstos en el planeamiento.
Este es el caso de RUIZ OJEDA, que intuye posibilidades ilimitadas para quien
pretenda todo tipo de beneficios a costa de la actividad urbanística.
Obviamente, en la lógica del autor habría un patrocinador final de esos
beneficios más o menos forzados que nos descubre. Parece claro que el pagador
final sería el adquirente de la vivienda, aunque la comunidad también puede
quedar perjudicada si no consigue los niveles de aprovechamiento que deben
atribuírsele.
No obstante, parece un tanto exagerado sostener la capacidad negociadora
ilimitada entre Administración y particulares, en materia de urbanismo. Existe
una regulación amplia que deja sin respaldo legal cualquier tipo de realidad
material como la que nos describe RUIZ OJEDA. Estas prácticas también van a ser
objeto de las facultades posteriores de fiscalización jurisdiccional sobre la
competencia ejercida. La jurisprudencia ha interpretado la capacidad negociadora
de la Administración en un sentido restrictivo, coincidente con el control de la
discrecionalidad.
TOLIVAR expone una serie de controles que inicialmente garantizan que la
negociación llevada a cabo por la Administración no va a poder exceder de un
margen de actuación previamente configurado, que limita, desde luego, con el
respeto al ordenamiento jurídico vigente. Sobre esto se fundamentaría un segundo
límite, como es el que los convenios, como la actuación administrativa en
materia de Urbanismo, deben tener como objeto la satisfacción del interés
público y que puede verse en leyes como en la LCAP, en cuyo artículo 4,
referente a la libertad de pactos se dice: “La Administración podrá concertar
los contratos, pactos y condiciones que tenga por conveniente, siempre que no
sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios
de buena administración y deberá cumplirlos a tenor de los mismo, sin perjuicio
de las prerrogativas establecidas por la legislación básica a favor de aquella.”
Igualmente resulta esclarecedor el texto del artículo 11, 5 de la Ley 2/1998, de
4 de junio, de Castilla-La Mancha, LOTAU, conforme al cual “serán nulas de pleno
derecho las estipulaciones de los convenios urbanísticos que contravengan,
infrinjan, o defrauden objetivamente en cualquier forma normas imperativas
legales o reglamentarias, incluidas las del planeamiento territorial o
urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y del
subjetivo de los propietarios de éste...”
Así mismo, los convenios urbanísticos deberán ajustarse a los principios de
publicidad y transparencia, como señala el artículo 11,3 de la LOTAU, principios
que podemos encontrar en diferentes normas urbanísticas de las diferentes
comunidades autónomas, hasta llegar cronológicamente a la última, todavía sin
aprobar, como es el proyecto de ley urbanística de las Islas Baleares, en cuyo
artículo 111, 2 se establece respecto a los convenios que “en su negociación,
tramitación, celebración y cumplimiento se observarán los principios de
transparencia y publicidad” así como unas reglas procedimentales que desarrolla
en los párrafos siguientes.
Podemos concluir, por tanto, que la actividad convencional, en materia de
ejecución urbanística, entre la Administración y los particulares resulta un
instrumento más flexible en la ordenación de los derechos y obligaciones que
debe cumplir cada parte. Sin embargo, debemos descartar facultades negociadoras
ilimitadas porque la Administración queda constreñida al respeto de la normativa
vigente, así como al cumplimiento de la finalidad pública urbanística, aunque
tampoco es descartable en absoluto que, a través de los convenios de
modificación de planeamiento, hayan podido eludirse en ocasiones esas
limitaciones en las posibilidades de disposición a las que nos hemos referido.
El urbanismo concertado sin ser instrumento reservado en exclusiva al agente
urbanizador, si permite una vía de colaboración negociada con los particulares
sean propietarios del suelo o no. Se favorece por la Administración una
participación más activa, o lo que es igual de mayor implicación, pero siempre
dejando a salvo la legalidad a la que la Administración queda siempre
constreñida en su actuación, dentro de lo cual también está esa perspectiva a
modo de horizonte que debe servir de guía para la consecución de los fines de
interés público a los que se dirige.