5.4.- El agente urbanizador: aspectos preliminares.
El agente urbanizador es la principal innovación de la Ley valenciana que, lejos
de continuar con los sistemas de actuación tradicionales en el Derecho estatal,
establece un único sistema. Se trata, como señala el parágrafo III de su
preámbulo, “ de una persona pública o privada que en un momento dado asume,
voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una
actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de
urbanización públicas, obras públicas, alcantarillado, etc) en desarrollo de la
calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a
realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin.
Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos,
ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes.”De este párrafo pueden destacarse algunos aspectos que tampoco pasan
desapercibidos para la doctrina, como sucede con el carácter de agente público.
Así, PAREJO y BLANC señalan que esta responsabilidad se refiere a las
actuaciones integradas (la gestión y ejecución urbanística de un polígono
compuesto por diversos terrenos), dado que ésta siempre es pública, mientras que
sería accidental para la ejecución de actuaciones aisladas (las referidas a un
solo solar o a su edificación), donde la gestión puede ser pública o privada.
La responsabilidad del agente como comisionado del interés público alcanza a lo
que establece el artículo 67, 3 de la LRAU, es decir, a financiar y garantizar
la ejecución de las obras y compensaciones necesarias, de modo que pueda
culminar el compromiso adquirido con la Administración al resultar adjudicatario
por ésta del Programa que haya sido promovido.
De lo anterior, pensamos que conviene matizar que este papel de agente público
no puede empañar la importancia de la Administración en el caso de que hubiera
optado por la gestión indirecta (si actúa directamente, entonces resulta
incuestionable su protagonismo), encomendando la ejecución a una empresa
privada, constituida por empresarios urbanizadores, o por propietarios si
hubiesen ejercitado su opción preferente. La del agente es una responsabilidad
contractual, derivada de la naturaleza concesional de su compromiso, pero ello
no supone que su actuación sea la única , ni que pueda eclipsar al resto de
sujetos, o sea, a la Administración que sigue siendo responsable última, y a los
propietarios que no sólo se limitarán a ceder sus parcelas, sino que también
están obligados a un deber de colaboración, cuyo incumplimiento acarrea la
sanción jurídica expropiatoria.
Llama la atención el hecho de que el agente quede referido a las Actuaciones
Integradas, lo cual evidencia un tanto el paso de los años transcurridos desde
la publicación de esta norma. Parece como si hacer ciudad se refiriese
esencialmente a terrenos urbanizables listos para ser transformados en solares
urbanos edificables, en tanto que la ciudad consolidada queda al margen de esta
idea de transformación y renovación urbana. Es como si los edificios viejos,
inadaptados a su contexto, con falta de servicios elementales careciesen de
repercusión urbanística y a lo sumo la tuvieran doméstica.
Se echa de menos en este aspecto algo que ya ha sido tomado en consideración por
algunas comunidades autónomas como es el agente edificador o responsables de
crear ciudad en el sentido moderno, allí donde las viejas paredes apenas
enmascaran lugares más o menos insalubres e inadecuados para una correcta vida
ciudadana. Por citar un ejemplo, Extremadura, cuya Ley urbanística es de las más
recientes, y parece haberse forjado en gran medida sobre la LRAU, ya recoge esta
figura urbanística que no sólo se dirige a fomentar la fuerza expansiva de las
ciudades, sino a obtener un adecuado aprovechamiento de los recursos, entre los
que se halla el suelo rústico y, por supuesto, el urbano deficientemente
utilizado. Esto, como veremos, no supone incrementar el aprovechamiento de los
suelo y edificios urbanos del interior, sino que proporcionen a su comunidad los
usos y las dotaciones que se consideran esenciales en este momento.
Además, tendría una fácil inclusión por continuar dentro de la tradición
negocial entre particulares, como variante del contrato de obra persistente en
diversos lugares del territorio nacional, entre ellos la zona levantina . Si
BLANC encuentra en el agente urbanizador una consecuencia de ese tipo de
contrato, muy popular en la Comunidad Valenciana, por el que el propietario
aportaba el suelo y el constructor hacía y pagaba la obra, repartiéndose ambos
la edificación, no sería menos inadecuada con ese antecedente histórico la
existencia de un agente edificador. Alguien que al estilo de lo que acabamos de
decir rehabilite o construya un edificio por su cuenta, y comparta el resultado
con el propietario inicial.