IV
EXORDIO: LA EJECUCIÓN URBANIZADORA EN DERECHO COMPARADO
4.1.- Planteamiento.
Hasta el momento hemos explicado la ejecución urbanística tomando como
referencia fundamentalmente el ámbito español, entendido dentro de la regulación
estatal que permanece vigente, conforme a la atribución competencial derivada de
la Constitución Española de 1978 e, igualmente, de la tan citada por su
relevancia Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997.
Dejamos pendiente para el capítulo que sigue la situación en el ámbito
autonómico, ya que pese a que vamos a centrarnos esencialmente en los modelos de
ejecución privada por no propietarios, es indudable que colateralmente va a
surgir una perspectiva bastante aproximada sobre como regulan las respectivas
comunidades autónomas la ejecución urbanística en sus respectivos ámbitos. Algo
que, ya podemos anticiparlo, sigue siendo bastante armónico por cuanto que
básicamente se mantienen los mismos sistemas pese a que podamos encontrar algún
que otro matiz, a veces sólo meramente formal.
En cambio, parece conveniente afrontar de inmediato el panorama internacional
que podemos hallar al documentarnos sobre la ejecución urbanística en los países
de nuestro entorno, considerando el papel de la propiedad y derivado de ello la
participación de los propietarios en la ejecución. Obviamente, también ha de
hacerse referencia a las funciones encomendadas a los poderes públicos en el
proceso urbanístico. En esta comparación sí podremos comprobar la existencia de
modelos bastante dispares entre sí.
También nos va a ser útil el estudio de lo que sucede en otros países para tomar
algunos elementos que, por su parecido con los existentes en la legislación
española, probablemente nos inciten a establecer una clara correlación como
antecedentes respecto a lo que luego ha sido la aplicación nacional. Veremos que
incluso el agente urbanizador, aun considerándose fruto parcial de la evolución
urbanística española, muestra también claras semejanzas con figuras foráneas.
Igualmente, surgirán modelos que son reconocibles en la normativa española de
otro tiempo. O, en otros casos, referencia para los modelos sistemas que piden
algunos tratadistas.