A) Derecho Romano.
Jurídicamente, el estudio de los ordenamientos pasados muestra que la
construcción de la ciudad ha venido siendo considerada como una competencia y
una potestad pública. Ya en la Compilación de JUSTINIANO podemos encontrar
interdictos alusivos a los límites privados. Así, en el libro 43, título VIII
del Digesto, aparece el interdicto “que nada se haga en lugar público” en el
cual el particular que decida construir en suelo público se haya seriamente
limitado, pudiendo ser compelido al derribo si finalmente actuase sin permiso, o
al pago de un impuesto, solario, que el procurador podrá imponerle en el caso de
que la obra no estorbe los fines públicos. Igualmente, podrá pedirse caución a
quien muestre excesivo potencial interés en la edificación.
Sí cabe la concesión por el príncipe de un derecho a edificar en suelo público,
pero no entendido de un modo amplio y en cualquier lugar sino restringido al
lugar en que se le señale específicamente. Tal es el sentido del interdicto
cuando se refiere a que el príncipe hubiera permitido la edificación
“concretamente”. Además, este derecho debía entenderlo en coexistencia con los
concedidos a otros particulares, en cuanto se le prohibía que pudiera edificar
en perjuicio de otro.
En Roma se sujetaba la fundación de colonias de nueva planta a una ley votada en
las Asambleas, donde se regulaba la división de las tierras, el trazado de las
calles y el forum o plaza central, delimitándose el perímetro de la ciudad y
asignando a los colonos las respectivas parcelas . Y era a partir de esta
regulación global cuando empezaba la actuación de los particulares.