B) Derecho Medieval.
Otro tanto cabe decir de la Baja Edad Media, donde predomina la iniciativa
pública, exigiéndose fuero o carta puebla para fundar en el territorio
conquistado. Según PARADA, “aparece así el repartimiento, instrumento
urbanístico mediante el cual unos oficiales reales –partidores o divisores –
proceden a la partición o entrega de los lotes de terreno, operación sujeta a la
posterior aprobación real”.
Por otros motivos derivados de los desastres de la guerra, se hacía preciso
impulsar la reconstrucción de los poblados en ruinas. De este cariz es el
artículo 2 de los Ordenamientos de las Cortes de Burgos a las villas de Castilla
y la marisma, promulgado por Fernando IV en agosto de 1301, por el que ordena
que las villas que se destruyeron por malhechores sean rehechas y pobladas por
hombres del rey.
Más tarde, coincidiendo con el periodo de la colonización americana, aparecen
disposiciones como la de 5 de julio de 1559, dirigida al Virrey deL Perú, donde
se le encomienda que no haya monasterios en aquella tierra sin su licencia y
“que en los que hubieren de hacerse sean moderados los edificios”. Los mismos
principios regirían con las Ordenanzas para Nuevos Descubrimientos y
Fundaciones, de Felipe II (1573), donde el adelantado fundaba con arreglo a las
características físicas, geográficas o de acceso del terreno, sujetándose a las
disposiciones de la norma.
Posteriormente, encontramos normas que aluden a la obligación por los
particulares para contribuir al mantenimiento de las dotaciones públicas, tal
como se apunta en la Nueva Recopilación . En la ley iii, que se encuentra en el
libro séptimo, título VI, se dice “ que en los reparos de los muros (...)
contribuyan las aldeas que fe recogen a los tales pueblos...”
Más modernamente, en la Novísima Recopilación encontramos interesantes
disposiciones que avalan la prevalencia de los poderes públicos, sobre las
decisiones de los particulares: en el libro VII, título XXII (de los despoblados
y su repoblación) se recoge la ley I, de don Juan II, dada en Madrid, en 1433 en
la que se señala la “prohibición de morar en arrabales de los pueblos los
vecinos que tuviesen casa dentro de sus muros, y de poblar fuera de estos los
que vinieren de nuevo”.