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Aproximación al concepto del Derecho desde la perspectiva triádica: Descripción de su estructura, su dinámica y su finalidad

Sebastiao Batista
 

Segunda Parte - Desarrollo del marco teórico

 

3 Necesidad de un paradigma adecuado al análisis jurídico

 

En cualquier medio social, los seres humanos están conectados unos con otros por una compleja red de relaciones que por sus características especiales se denomina sistema jurídico. Se trata de una estructura en la que uno de sus principales rasgos es la complejidad. Para analizarla se puede ver desde diferentes ángulos, enfocando una o varias de sus múltiples conformaciones, siendo cada una apropiada a un momento o estadio de la dinámica social. Así, para profundizar en el tema, son diversas las perspectivas que se presentan, como por ejemplo, la ordenación de sus componentes formales, de su estructura operativa o bien de su estructura esencial. Además, se le puede observar también desde la perspectiva de sus fundamentos y fines, de sus valores, controles, escenarios, de sus diferentes momentos de realización - génesis, actualidad y consecuencias -; o bien de la perspectiva de los sujetos - sus roles, jerarquías e interacciones -, de los objetos - sus interconexiones, particularidades o semejanzas -, etc1. En realidad, es necesario poner de manifiesto el origen o fuente de la cual efectivamente emerge el fenómeno jurídico, así como se desarrolla y se ramifica en toda su complejidad. Teóricamente, se trata de establecer una referencia o bien un paradigma2 que comporte su taxonomía o clasificación con todas sus particularidades.   

 

Además de tantos componentes e interacciones, dispuestos en diferentes niveles y distintas dimensiones, que la convierten en un fenómeno complejo, esta red social se extiende por todos los sectores de la actuación humana. Por otra parte, desde otros puntos de vista, se sabe que la misma materia que la constituye compone otros fenómenos sociales. De ahí que, para cada aspecto elegido u objeto delimitado bajo la perspectiva jurídica, al observador que lo elija o lo delimite le toca describirlo y representarlo en toda su riqueza de detalles, formas, contenidos, relaciones internas y correlaciones, como resultado de combinaciones de todos sus elementos más simples y más complejos.

 

Apartar cualquier elemento de sus relaciones o conjunto de componentes de su contexto lleva al observador a percepciones, conceptos o  resultados parciales, imprecisos, distorsionados, cargados de ambigüedad y contradicción, que no representan el fenómeno jurídico en su totalidad y profundidad, además de que estos cuando ontológicamente desconectados son absolutamente inútiles para la experiencia jurídica concreta y, por supuesto, no cumplen su finalidad3.

 

También necesita el observador, que se proponga examinarlo, instrumentos adecuados para eliminar ambigüedades, imprecisiones y contradicciones, y además de esto que le posibiliten reconocer diferencias, complementariedades e incertidumbres en los procesos de interacción. Fundamentalmente, se deben manejar instrumentos para conocerlo en su totalidad, pero sin mutilarlo. Sobre todo, se debe investigar como partes interdependientes, ordenadas e interactuantes, que constituyen, producen y reproducen la sociedad, o como proceso de interacciones, en esfera local, regional, nacional o planetaria4. Por lo tanto, se necesitan método y lógica que respeten su estructura en su complejidad y funcionamiento. Sin estos presupuestos, las dificultades ya comienzan en la tentativa de establecer conceptos, ya que estos aislados y desconectados de sus interacciones no expresan lo mismo que en la experiencia dinámica, porque, con relación al fenómeno jurídico, se trata de un "todo" con partes heterogéneas, ordenadas y en interacción recurrente. En suma, con las partes destacadas del engranaje jurídico ocurre igual que con los órganos extirpados del cuerpo vivo: cambian de función y significado.

 

En oposición a la percepción que considera que la realidad y los conceptos se componen de partes independientes unas de otras y que el todo no es más que la suma de las partes, hace falta una percepción que considere el todo diferente de la suma de las mismas. En realidad, hace falta una percepción sistémica, que permita integrar las partes que interactúan como un todo inseparable y coherente5.

 

En lo esencial, se debe decir que el fenómeno jurídico tiene una estructura compleja y dinámica, que se modifica en el tiempo y en el espacio y que se debe respetar. Sus movimientos siguen la dinámica de la vida social expresada por diferentes intereses, grupos, sectores, jerarquías, etc. Se renueva constantemente, aunque de manera recurrente, lo que permite, por otra parte, una continuidad renovada. Sus cambios ocurren a veces rápidamente, como en las revoluciones o en los pactos sociales celebrados para estos fines, y llevan a otros modos de relaciones sociales o a veces a otra estructura social. Sin embargo, para conocerlo, se debe buscar especialmente su estructura y su funcionamiento, aunque la estructura sea compleja y cambiante. De hecho, en las ciencias jurídicas, como en las demás, hace falta conocer estos elementos de su objeto, es decir, conocer la estructura y el funcionamiento de las interacciones sociales en el orden establecido. Esto ocurre en cualquier campo del conocimiento, como por ejemplo en la física atómica, con relación a los átomos; en  la química, con relación a las moléculas; en la anatomía y en la fisiología, con relación a los organismos; o en la antropología social, con relación a la sociedad, etc6.

 

En las formulaciones jurídicas tradicionales, el defecto fundamental y el gran desafío residen en la incapacidad del concepto de abarcar la amplitud y la complejidad de la estructura del Derecho, además de no alcanzar sus efectivos movimientos, sus reales propósitos, así como otros elementos que circulan en su órbita; es decir, no alcanza la amplitud de su estructura, de su dinámica y de su finalidad, tampoco descubre la plenitud de sus nexos internos7 y externos. La extrema simplificación y segmentación del pensamiento, con fines de ordenación, claridad y precisión, especialmente seguridad en el plano procesal y de la práctica, ha producido como consecuencia la mutilación de los conceptos o el reduccionismo y el unidimensionalismo en la percepción de la realidad jurídica. Para unos, los conceptos se estructuran en torno a la razón e intentan suprimir todo lo irracionalizable o pragmático y operativo; para otros se estructuran en torno a dogmas ciegos y doctrinarios; o también en torno a la dimensión pragmática y utilitaria, alejados de la razón, de los sentimientos y de la ética, y sin más los colocan para la realización de su fin.

 

Por otra parte, si bien se mira, se verá que el Derecho se caracteriza por un ordenamiento dado de los factores sociales, que en su dinámica insta a la realización de determinados fines, es decir, a que las personas actúen de manera tal que la realización de los fines se aproxime a la descripción de lo ideal8; de hecho, se trata de un orden ideal, conceptual, por un lado, y de un orden real de los factores sociales, por otro, dispuestos de tal forma que compongan un sistema para que en la realidad se consiga un determinado fin. En el orden normativo sucede como en los órdenes de las cosas en general. En este sentido, una cosa es un orden9. Una cosa dada es la materia en el orden (de un sistema, estructura o jerarquía) que le es propia. Un piano, por ejemplo, es el conjunto de sus piezas puestas en el orden del piano. Pero, en las piezas dispersas del piano no se consigue verlo, ni tampoco ejecutar una partitura. En el desorden, sus piezas no lo representan, tampoco cumplen su finalidad. Cuando se deshace el orden de una cosa, ésta se la deshace. Para reconstruirla se debe poner el material de construcción en su orden. De otra manera no se llega a su fin, es decir, no se llega a la cosa hecha, apta para el fin al cual se destina. Un automóvil, un ordenador, o un aparato tecnológico cualquiera exige un orden específico de sus componentes para que funcione y cumpla su fin. Una cosa mal hecha significa un defecto en su orden, o el desorden, de tal manera que no se sirve para lo que se destina. Por otra parte, el orden no tiene significado por sí mismo, sino que atiende a un fin. Así que, una cosa es un orden, en potencia o en acto, hacia un fin. En el reloj se tiene el ejemplo clásico con el cual se demuestra que ninguna de las partes fuera del sistema o fuera de su orden realiza su fin. En este sentido, ninguna de sus piezas, aisladamente o en otro orden, es capaz de marcar el tiempo. Sin embargo, con el conjunto de sus piezas en el orden propio del reloj, es decir, interrelacionadas e interactuando según su fin, se puede indicar la hora o medir el tiempo. En lo que se refiere al Derecho, se supone un orden ideal de los factores sociales, del cual se hace una representación formal, y un orden real (institucional, administrativo y coercitivo) que conjuga estos factores en una dinámica propia para la consecución de sus fines.

 

El orden ideal (orden del pensamiento) conectado con la acción (orden práctico) es el orden o pensamiento emprendido con vistas a conseguir un fin10. Con relación al Derecho, el orden ideal es el pensamiento que se mueve en dirección a su fin, es decir, el pensamiento en acto hacia su fin en potencia. En su plenitud, el Derecho ocurre en la proporción o en la medida que la idea (el orden conceptual), en movimiento, se aproxima y realiza su fin (un orden social dado según una estructura de poder). Por otra parte, un orden dado es lo que hace y pone a la vista una cosa dada11. Así, siendo el Derecho por una parte un orden conceptual puesto y por otra un orden social establecido, la disposición o el orden de los conceptos sobre los factores mentales y sociales, en acción a cumplir los fines del Derecho, es lo que lo constituye en su plenitud, y además es lo que lo pone de manifiesto. Por consiguiente, el Derecho se forma de un orden de los factores personales y sociales, en el plano conceptual y en el plano de la acción, dispuestos y destinados a la consecución de los fines que le atribuyen sus autores. En síntesis, resalta que en esencia se trata de un orden conceptual dado, realizándose en un orden social específico, ambos con una representación simbólica dada en el plano formal.

 

Con referencia a los conceptos, también se revelan bajo un orden específico de sus elementos constituyentes además de integrar un sistema más amplio en el cual cumplen un determinado fin. En cuanto a los conceptos en el campo del Derecho, como elementos del sistema jurídico, no tienen sentido y no cumplen sus fines si son concebidos aisladamente, excluyentes, desconectados o dicotómicos, alejados de la totalidad o de la experiencia jurídica concreta12. No se pueden concebir, estructurar u ordenar dichos conceptos sino según un método que efectivamente los aproxime y los encaje en la complejidad de las acciones, interacciones y determinaciones sociales. Un ordenamiento coherente de los conceptos jurídicos, ante las diferencias y multiplicidad de factores de la vida social, permite la estructuración del fenómeno jurídico como una unidad compleja y dinámica, es decir, como un sistema. De otro modo, el sistema jurídico no soportaría las presiones internas o externas, o la falta de interés, motivos por los que surgen la agitación, el desorden o la degradación del sistema, o bien el orden por la fuerza o la tiranía de sectores con mayor poder en algún ámbito material, formal o moral. En cualquiera de las hipótesis, en el plano de los hechos, las consecuencias mediatas o inmediatas son las crisis políticas, económicas, sociales, etc., la absoluta incertidumbre, la ineficacia del ordenamiento y la marginación de innumerables colectivos del supuesto orden social establecido.

 

Sin embargo, para que se constituya, se analice o actúe según su orden, en toda su complejidad, con todos sus componentes y en la disposición adecuada a la consecución de su fin, es indispensable manejar un conjunto de principios, conceptos y estructuras que proporcionen modelos coherentes de investigación, representación y actuación en su contexto. Estos modelos son derivados de paradigmas o matrices que dan respaldo a un ordenamiento jurídico dado; es decir, son los paradigmas que permiten, a cualquier área de conocimiento y acción, la especificación, la clasificación y la articulación de las partes constituyentes, conceptos, teorías, creencias, sentimientos y experiencias inherentes al orden jurídico13. En realidad, varios elementos constituyen la materia del Derecho, como también cada elemento del fenómeno jurídico puede constituir materia de diversas realidades y ciencias. Con esto se puede decir que no hay exclusividad en la materia constituyente del fenómeno social. Al revés, en el ámbito material los fenómenos sociales se cruzan, son interdisciplinarios o sistémicos. Y la diferenciación y delimitación del campo de cada ciencia se da  en razón de los procedimientos y métodos con los que se trabaja el hecho social.

 

Ante esto, y en especial a la complejidad de los fenómenos jurídicos, es necesario encontrar modelos, estructuras y paradigmas que permitan resolver aparentes contradicciones en la existencia simultánea del Uno y de los Múltiples en la totalidad14. Históricamente, en la cultura de la humanidad, para lidiar con lo que es múltiple, se suele trabajar con unidades aisladas, que se encuentran o se chocan al azar, sin ningún patrón de interacción, o bien con conceptos de unidades y colectivos, que simplemente contraponen singular y plural, como hacen las gramáticas, sin reflejar la dinámica y la interacción entre las partes; también se suele usar, por otra lado,  conceptos compuestos formados por pares de elementos simplemente dicotómicos o en contradicción-complementariedad, como en las dicotomías bien/mal, verdad/falsedad, justo/injusto, en el concepto chino del Yin y Yang, o en la concepción dialéctica tesis/antítesis, opresor/oprimido, etc.; o bien, para algunos campos de conocimiento, se suelen usar compuestos formados por tríadas de elementos que encierran competencia y cooperación, como en los tres elementos del átomo, en las tres caras de la divinidad, o en los tres poderes del Estado, etc.

 
Del monádico a lo triádico

Con relación a las tríadas, ya se podían ver como paradigma de percepción y actuación ante la realidad en las teologías del Egipto antiguo, en la mística de la India o en las reflexiones de algunos de los grandes pensadores de la antigüedad15. Por otra parte, en la actualidad, también ocurre su afirmación en muchos campos del conocimiento, que las adoptan como paradigma científico como se verá más adelante.

3.1 Conclusiones

El análisis jurídico suele realizarse desde perspectivas monistas, dualistas, trialistas o pluralistas indefinidas. Sin embargo, desde cualquier de estas perspectivas se puede realizarlo reduccionista y unidimensional, fijándose exclusivamente en una dimensión, sea la de la razón, sea a de la acción, o sea la de la finalidad.

Ante la complejidad del Derecho, que se manifiesta de variados modos y en diferentes planos, con distintas jerarquías de sus factores componentes según el tiempo y el lugar, para el análisis jurídico se necesita un paradigma ordenador pluralista, explícito, que permita matizaciones en profundidad y amplitud de las interrelaciones que se realizan en el sistema jurídico.
 

1 Kaufmann, frente a la insuficiencia de las teorías jurídicas puramente formal-racionales, que no dan respuestas a las cuestiones esenciales, resalta que no se trata de acusarlas, o poner en entredicho todas las teorías formales, pero exigir que se hagan consciente de su carácter unilateral y adquieran de ahí la comprensión de que deben comunicarse con otras tendencias. Así, aboga que ninguna filosofía del derecho puede limitarse exclusivamente a lo formal y descuidar los contenidos: Por el contrario, para ser una completa ciencia del derecho o una completa filosofía del derecha, debe por lo menos indirectamente realizar una contribución en la tarea de divorciar el derecho de la injusticia (Kaufmann, A. Filosofía del Derecho en la postmodernidad, Santa Fe de Bogotá 1998, Editorial Temis, p. 16);

2 Para Kuhn, un paradigma se constituye la constelación de creencias, valores, técnicas, y así sucesivamente, compartidos por los miembros de una comunidad dada (Kuhn, T. La estructura de las revoluciones científicas, México 1975, FCE, 2ª ed., p. 269).

3 En la apreciación de Pasukanis, una teoría del derecho que no trata de explicar el entramado social, que vuelva la espalda de antemano a los hechos de la realidad, es decir, a la vida social, y que tiene por objeto las normas sin interesarse por su origen ni por su relación con ningún tipo de interés material, no puede pretender el status de una teoría científica, por cuanto no se ocupa de analizar lo que de hecho existe (Pasukanis, E. Teoría General del Derecho, Barcelona 1976, Editorial Labor, p. 40).

4 En el campo del Derecho todavía prevalece la lógica formal, según la cual se coordinan los factores del orden social en los límites del paradigma cartesiano. Sin embargo, ya no es novedad para ninguna ciencia las limitaciones de la visión del mundo cartesiana. En algunos campos prevalece la visión de los sistemas en movimiento, con tendencia para un orden y complejidad crecientes, en intercambio con el medio, que representan la neguentropía (orden creciente): por otro lado, prevalece la idea de los sistemas en movimiento con tendencia para la expansión (entropía o desorden creciente en los sistemas aislados). Con fundamento en esas percepciones y proposiciones se desarrolló la ciencia de la complejidad, que permite al hombre conocer como funcionan y como se regulan los sistemas, e especialmente le permite interferir en sus procesos y conducirlos  (Capra, F. O ponto de mutação, São Paulo, Cultrix, 1998, p. 56).

5 Parece ser de la mayor importancia, según Panikkar, la presentación de un paradigma unificador, que no sea al mismo tiempo un sistema monolítico y cerrado, sino que un horizonte abierto (Panikkar, R. La intuición cosmoteándrica, Madrid 1999, Editorial Trotta, p. 33).

6 Radcliffe-Brown, A.R. Estructura y función en la sociedad primitiva, Barcelona 1996, Península, 3ª ed., p. 217.

7 Pasukanis, E. Teoría General del Derecho, Barcelona 1976, Editorial Labor, p. 43.

8 Wright, G.H. “Ser y deber ser”, en Aarnio, A.; Valdés, E. G.; Uusitalo, J. (comps).   La normatividad del Derecho, Barcelona 1997, Editorial Gedisa, p. 100.

9 Para Freitas, una cosa es el orden de la materia que la constituye. Con apoyo en la definición de Santo Tomás, donde “orden es disposición a un fin”, concluye que “una cosa es un orden y un fin, o, en otros términos, un orden y su fin”. Pero no un fin en sí, puesto que “el fin en sí” lo reserva para el hombre, conforme a la definición de Kant:  “el hombre es un fin en sí”(Freitas, J. Filosofía dos Direitos Humanos, Belo Horizonte 1978, UFMG, p. 17).

10 Brock, S.L. Acción y Conducta - Tomás de Aquino y la teoría de la acción, Barcelona 2000, Herder, p. 63.

11 Freitas, J. Filosofía dos Direitos Humanos, o. c., p. 17.

12 Según Warat, el formalismo jurídico que propicia un lenguaje lógico-matemático se divorcia de la realidad lingüística y social y sólo ofrece una propuesta lingüística irreal e ideológicamente comprometida (Warat, L.A. Lenguaje y definición jurídica, Buenos Aires 1973, Cooperadora de Derecho y Ciencias sociales. p. 46).

13 Kuhn, T. La estructura de las revoluciones científicas, o.c., p. 51.

14 Hornung, E. El uno y los Múltiples: Concepciones egipcias de la divinidad, Madrid 1999, Editorial Trotta, p. 220.

15 Boff, L. A Trindade, a Sociedade e a Libertação, Petrópolis-RJ 1986, Editorial Vozes, 2ª Ed., p. 22.


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