RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.16.- Derecho Puertorriqueño

El Código Civil español de 1.989 se hizo extensivo a Puerto Rico, entrando en vigor el 1 de enero de 1.890. El Código Civil de Puerto Rico data de 1.930, con múltiples enmiendas 1.
El divorcio en Puerto Rico sólo puede concederse por los tribunales de justicia, por alguna de las causales establecidas por la ley, estando reguladas en el artículo 96 CC Puertorriqueño2.
Disponiéndose que en tales casos, la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge demente loco para que lo represente en el juicio. El cónyuge demandante vendrá obligado a proteger y satisfacer las necesidades del cónyuge demente en proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia. Disponiéndose, además, que esta obligación en ningún momento ha de ser menos de dos quintas (2/5) partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviere el cónyuge demandante.
El mutuo consentimiento, como causa de divorcio, fue creado por decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico en el año 1.978, siendo la causal más invocada para la disolución del matrimonio. El Tribunal, único competente para conceder el divorcio, se cerciorara de que hay consentimiento, libre y voluntario.
Iniciado el procedimiento de divorcio se han previsto ciertas medidas provisionales a que puede dar lugar el juicio por divorcio: Así se regula la pensión de alimentos respecto del cónyuge en el artículo 100 CC Puertorriqueño3 para los supuestos en que uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, la cantidad de dicha pensión lo será en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia.
En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, a petición de cualquiera de los cónyuges, que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación.
Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad.
La sentencia de divorcio no se inscribe en registro particular alguno.
Los efectos del divorcio son:
- La disolución del matrimonio y división de bienes. El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges.
- El cuidado de hijos menores después del divorcio. En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor protegidos; pero el otro cónyuge tendrá derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.
El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal Superior el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia y la patria potestad.
En todos los casos de custodia y patria potestad se deberá considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica de los progenitores, para la determinación de los mejores intereses del menor. En este sentido se evaluará si ya ha sido beneficiario del programa de desvío establecido en la «Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica». Será discrecional del Tribunal escuchar el testimonio del menor para la determinación de custodia y patria potestad.
La pensión de alimentos, regulada en el artículo 109 CC Puerto Rico, se concede a favor del cónyuge necesitado, en los casos en los que alguno de los cónyuges no cuente con medios suficientes para vivir y sera a cargo del otro cónyuge4 .
La cuantía será fijada por el Tribunal a cargo de las rentas y bienes propiedad del otro cónyuge teniendo en cuenta, en primer lugar, los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges y otras circunstancias como la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, al caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge y cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso, es decir, si bien la regulación es propia de la pensión de alimentos entre cónyuges las circunstancias a tener en cuenta no varían sustancialmente de la pensión compensatoria española.
Así mismo, la cuantía de la pensión alimenticia puede ser modificada por el juez, y ello podrá efectuarse si concurren alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex cónyuge.
La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor de la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.

1 SILVA-RUIZ, Pedro F. “El Divorcio en el Derecho Puertorriqueño. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 583 y ss.

2 Art. 96 CC Puertorriqueño: “Las causas de divorcio son: 1.- Adulterio de cualquiera de los cónyuges. 2.- La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida. 3.- La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico. 4.- El trato cruel o las injurias graves. 5.- El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año. 6.-La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.7.-l conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución. 8.- La propuesta del marido para prostituir a su mujer. 9.-La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable. 10.- La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de 2 peritos médicos.

3 Art. 100 de la Ley 31 L.P.R.A. sec. 343 Puertorriqueña de Pensión para alimentos: “Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia y en aquel caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales. En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar a petición de cualquiera de los cónyuges que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación. Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad. (Enmendado en el 1976, Ley 84; 1999, Ley 46).

4 Art. 109 CC Puerto Rico, Alimentos. (31 L.P.R.A. sec. 385): “Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece divorcio por cualesquiera de las causales que establece la [31 LRPA sec. 321] de este código, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal Superior podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge. El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: (a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges. (b) La edad y el estado de salud. (c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. (d) La dedicación pasada y futura a la familia. (e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. (f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. (g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. (h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso. Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex cónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato. (Enmendado en el 1948, Ley 90; 1952, Ley 11; 1995, Ley 25)”.