RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.15.- Derecho Peruano

El Código Civil de 1.852 de Perú no contemplaba el divorcio vincular como institución jurídica, únicamente la separación de cuerpos quedando subsistente el vinculo matrimonial. Este Código reflejaba el Derecho Español y Canónico, que consagraban el matrimonio religioso con carácter monogámico e indisoluble, con una actitud claramente excluyente del divorcio1 .
Posteriormente, en diciembre del año 1.897, se establece el matrimonio civil para los no religiosos, para que aquellos que no profesaban la religión católica pudieran contraer matrimonio. En 1.930 se estableció el matrimonio civil obligatorio para todos los habitantes de la República, introduciéndose además el divorcio absoluto.
El 22 de mayo de 1.934 se promulgó la Ley número 7.894, por la cual el mutuo disenso fue comprendido como una causa más de divorcio. El Código Civil de 1.936 mantuvo las normas sobre el matrimonio civil obligatorio y el divorcio vincular y así lo hizo también el Código Civil de 1.984 que estableció diez causas por las que podía obtener el divorcio:
1.- El adulterio.
2.- La violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancias.
3.- El atentado contra la vida del otro cónyuge.
4.- La injuria grave.
5.- El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda de este plazo.
6.- La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
7.- El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía.
8.- La enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio.
9.- La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10.-La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
La Ley 27.495 de 7 de julio de 2.001 ha introducido cambios significativos en el régimen de divorcio nacional, fundamentalmente en la causa número 4 relativa a la injuria grave, en el cual se puntualiza que debe hacer insoportable la vida en común.
En la causa numero 8 se contempla la enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio, comprendiendo expresamente el SIDA como causa de separación de cuerpos y divorcios. Los cambios más significativos se ubican en la incorporación de la causal número 11, que incluye la imposibilidad de hacer vida común, debidamente probada judicialmente y la causal número 12, que prevé la separación de hecho de los cónyuges.
Respecto a las nuevas causas de divorcio, la imposibilidad de hacer vida común, debidamente probada judicialmente y la separación de hecho de los cónyuges, se ha de destacar como efecto de ésta última la posible indemnización o adjudicación de bien social al cónyuge perjudicado por el divorcio; de singular importancia resulta la determinación del cónyuge perjudicado.
En este sentido le corresponde al juez velar por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, para lo cual deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal, u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiere corresponder. Los derechos irrogados por el divorcio, si son derechos familiares, éstos son de carácter patrimonial, y que en consecuencia la afectación debe ser alegada por el perjudicado.
Se ha de distinguir entre las consecuencias del divorcio y los derechos que emergen por las condiciones particulares de una causa, que al admitir la invocación del hecho propio, otorga al afectado, ventajas derivadas de su propia condición.
Son consecuencias del divorcio 2: la conclusión del régimen de sociedad de gananciales, el señalamiento del régimen de la patria potestad, la pérdida del derecho hereditario entre los cónyuges divorciados entre otros. En cambio es un derecho patrimonial, que debe ser alegado por su titular, el relativo a daños resultantes de los hechos ilícitos configurativos de la causa de divorcio o separación así como los derivados del divorcio en sí mismo, sean éstos materiales o morales, por cuanto el fundamento de la reparación consiste en la existencia de hechos culpables, que han generado un perjuicio.
Las manifestaciones del daño moral son múltiples, hay daño patrimonial en lo que afecte la reputación e incidan en la actividad laboral del cónyuge inocente, disminuyendo las expectativas razonables de obtener ingresos, así como en las lesiones físicas o psíquicas sufridas, en el contagio de enfermedades o la destrucción de bienes.
También puede haber daño moral con motivo de la sentencia, ya sea de separación o de divorcio, por la disolución de pleno derecho de la sociedad conyugal, con la siguiente secuela de partición de los gananciales, o por el desplazamiento del nivel socio económico de vida llevado hasta ese momento, o por la eventual necesidad de la mujer de tener que emprender una tarea remunerada fuera del hogar, o por los gastos extraordinarios que se derivan del cuidado de los hijos.
Por último, y respecto de la causal de separación de hecho, si bien no se habla de cónyuge inocente, se trata de identificar al cónyuge perjudicado a quien se le protegerá entre otros con una pensión de alimentos, para su fijación debe considerarse que cesará la obligación alimentaria con el divorcio, salvo que el perjudicado no tuviera los bienes propios suficientes, o esté imposibilitado de trabajar; perjuicio y condiciones de necesidad que deberán ser invocados por el acreedor alimentario y establecidas en la sentencia de divorcio, con la prueba correspondiente. En el caso de los hijos menores de edad, su estado de necesidad se presume3 .
En Perú, el 16 de mayo de 2.008, mediante la Ley numero 29.227 se introdujo el procedimiento no contencioso de separación convencional y divorcio ulterior en las Municipalidades y Notarias, aprobándose su reglamentación mediante Decreto Supremo numero 009-2.008 JUS, publicado el día 13 de junio de 2.009 que agiliza los procedimientos de divorcio.

1 CABELLO MATAMALA, Carmen Julia: “El Divorcio en el Derecho Peruano. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 525 y ss.

2 Art. 350 CC Peruano: “Efectos del divorcio para los cónyuges: “Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Si se declara el divorcio por culpa de uno de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia no mayor de la tercera parte de la renta de aquél. El ex-cónyuge puede, por causas graves, pedir la capitalización de la pensión alimenticia y la entrega del capital correspondiente. El indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio. Las obligaciones a que se refiere este artículo cesan automáticamente si el alimentista contrae nuevas nupcias. Cuando desaparece el estado de necesidad, el obligado puede demandar la exoneración y, en su caso, el reembolso.”

3 Art. 351 CC Peruano: “Reparación del daño moral al cónyuge inocente: Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación del daño moral.