ANÁLISIS   CRÍTICO  DEL   RECURSO   DE    REVOCACIÓN ADUANERO  EN   MÉXICO   Y   ESTUDIO  COMPARADO  DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y  NACIONAL

ANÁLISIS CRÍTICO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN ADUANERO EN MÉXICO Y ESTUDIO COMPARADO DE LEGISLACIÓN IBEROAMERICANA Y NACIONAL

Jesús María Martín Terán Gastélum (CV)
Instituto de Especialización para Ejecutivos

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3.7   Paraguay 

La República del Paraguay  tiene una extensión territorial de 406,752 kilómetros cuadrados (Portal Guaraní, República del Paraguay, 2013). Su población al 2011 era de 6´568,290 habitantes (BM, 2013) y los idiomas oficiales son el español y el guaraní1 .

       Rige su actividad aduanera a través del moderno Código Aduanero (CAP) del 30 de Julio del 2004 (Ley número 2422), estableciendo lo relativo a   procedimientos administrativos,  MD  y sustanciación de éstos en sus artículos del 348 al 383.

       El CAP  dispone el Título XIII indicado como “Facultad Jurisdiccional”, Capítulo 1 de “Jurisdicción y Competencia”, Sección 1 “Órgano Jurisdiccional”, pero que contrario a lo que tales denominaciones suponen, en realidad se encarga de precisar a las autoridades administrativas encargadas de dar trámite a los procedimientos de índole tal, determinando que será la Administración de Aduanas.

“Artículo 348.- Órgano jurisdiccional.

1. A la Administración de Aduanas en cuya jurisdicción territorial se hubiesen cometido los hechos en supuesta irregularidad, compete la instrucción de los sumarios por faltas o infracciones aduaneras. Si se suscitaren dudas en lo referente al lugar de comisión de los hechos punibles, la Dirección Nacional de Aduanas resolverá cuál es la administración competente.

2. En los casos en que el monto de la cuantía de las mercaderías, objeto del sumario administrativo, no excediere de U$S 1.000 (mil dólares americanos), los Administradores de Aduanas conocerán y decidirán en única instancia.

3. No se instruirá sumario cuando el valor en aduana de las mercaderías denunciadas, no exceda el monto de valor FOB U$S 500 (quinientos dólares americanos).

Los montos emergentes como condena de los sumarios administrativos u otra sanción aplicable, susceptible de ser cuantificada, deberán ser convertidos a moneda nacional y depositados en el Ministerio de Hacienda, a los efectos establecidos en el Artículo 263 de esta Ley.

Artículo 349.- Juez competente para las faltas e infracciones aduaneras.

1. La instrucción del sumario estará a cargo del Administrador de Aduanas, quien podrá delegarlo a la oficina de sumario, o en su defecto, proceder a la designación de un Juez Instructor, mediante sorteo de una lista preestablecida de abogados.
 
2. Los instructores de sumarios administrativos por delegación, no tendrán facultad de dictar resolución definitiva o disponer medidas liberatorias.

3. El jefe de la oficina de sumarios deberá poseer el título de abogado.

Artículo 350.- Comunicación inmediata de instrucción de sumarios.

Todos los sumarios instruidos por faltas o infracciones aduaneras, deberán ser comunicados de inmediato al Director Nacional de Aduanas”.

       En su artículo  374, el CAP  dispone que las resoluciones del  Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional de Aduanas; es decir determina  como recurso administrativo la apelación,  indicando en los preceptos 375 y 376  la sustanciación respectiva de dicho medio de defensa y señalando  como instancia jurisdiccional posterior, al Tribunal de Cuentas,  cuyo procedimiento lo descansa en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo (artículo 377).

       De interés conocer el contenido de los siguientes dispositivos del CAP:

“Artículo 374.-Apelación de resolución del Administrador de Aduanas. Las resoluciones dictadas por el Administrador de Aduanas podrán ser apeladas ante el Director Nacional de Aduanas en el plazo de cinco días hábiles, a partir de la notificación respectiva.

Artículo 375.-Plazo de pronunciamiento. El Director Nacional de Aduanas deberá pronunciarse sobre la resolución apelada en el término de veinte días hábiles, pudiendo ampliarse por causas justificadas por igual término.

Artículo 376.-Denegatoria tácita. Vencido el término indicado en el Artículo 375 sin pronunciamiento, se presumirá la denegatoria tácita, pudiendo los interesados interponer los recursos que correspondan en las formas y condiciones previstas en la legislación para lo contencioso-administrativo.

Artículo 377.-Apelación ante el Tribunal de Cuentas. Las resoluciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas en el sumario o fuera de él que causen estado, son recurribles ante el Tribunal de Cuentas en la forma y condiciones previstas en la Ley que establece el procedimiento para lo contencioso-administrativo”.

       Por otra parte el CAP contiene en su artículo 380 lo relativo a la legislación supletoria, indicando de forma expresa que en todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en ese Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias.

       Incuestionablemente el CAP se actualiza a los requerimientos del SNA en materia de MD, pues como se apuntó, en su propio texto los prevé de forma integral, determinando la sustanciación correspondiente. 

1 La población del Paraguay es heterogénea: indígenas de ascendencia guaraní, mestizos y criollos en su mayor parte de ascendencia española, con una pequeña porción de inmigrantes portugueses, italianos y menonitas.