Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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Título III. El régimen de fuente interna de los países asociados del MERCOSUR: Chile – Bolivia

CHILE y BOLIVIA:

Bolivia se ocupa del concurso preventivo y de la quiebra en el Código de Comercio (Decreto Ley N° 14.379). En su artículo 1489 dispone que "La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera es causa para la apertura del procedimiento en la República..." y que "el crédito del acreedor que deba hacerse efectivo en Bolivia "tendrá primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero".

Por tanto, la legislación boliviana reconoce efectos a la declaración de un procedimiento en el extranjero, en similar inteligencia a la de nuestra legislación. Sin embargo, se distingue de ella en cuanto consagra las preferencias nacionales frente a todo acreedor foráneo, sin distinguir según pertenezca o no a un concurso formado en el extranjero.

Por otra parte, el artículo 1492 establece que será competente en el procedimiento de quiebra y concurso preventivo el juez del partido en lo civil en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal, o en su defecto, el del domicilio del comerciante. Y en caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez competente para conocer en los procedimientos indicados el del lugar del establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la competencia de los jueces extranjeros.

Por su parte, Chile cuenta con la Ley de Quiebras N° 18.175, promulgada el 13 de octubre de 1.982, reformada por la ley Nº 19.806 del 31 de mayo de 2.002, destinada exclusivamente a los comerciantes.

Esta legislación no se ocupa de la situación de los concursos abiertos en el extranjero, respecto de los bienes situados en Chile, ni de cualquier otro efecto que tal declaración pudiera tener. La ley chilena distingue entre acreedores locales y extranjeros por el lugar de residencia pero no prevé preferencias nacionales.

En efecto, según el artículo 139 "Vencidos los términos de emplazamiento que corresponda a los acreedores residentes en el extranjero, el juzgado, de oficio o a petición del síndico, del fallido o de alguno de los acreedores, declarará cerrado, respecto de aquéllos, el procedimiento de verificación y se procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes".

También se dispone que se reservará una cantidad de lo producido para los acreedores residentes fuera del territorio de la República que permanecerá en depósito.

A continuación intentaremos poner de relieve las principales diferencias y similitudes encontradas en el derecho de fuente interna regulador de la insolvencia transfronteriza, entre nuestro país y los países asociados del MERCOSUR.

PREFERENCIAS NACIONALES

- Establece el criterio de preferencias nacionales.

- Operan sólo en caso de quiebra.

- Operan en relación con acreedores que pertenecieran a un concurso en el extranjero.

No establece

- Establece el criterio de preferencias nacionales frente a todo acreedor foráneo, sin distinguir según pertenezca o no a un concurso formado en el extranjero.

RECIPROCIDAD

- La verificación del crédito extranjero está condicionada a la prueba de la existencia de reciprocidad.

-Quedan exceptuados los titulares de créditos con garantía real.

No esta prevista la reciprocidad.

No esta prevista la reciprocidad

PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS

Los cobros de créditos quirografa-

rios en el extranjero a posteriori de la apertura del con-curso local, eran imputados al dividen-do correspondiente en el concurso abierto en el país.

No contemplado

No contemplado

Colofón: Algunas conclusiones respecto al sistema de derecho internacional privado de insolvencia de fuente interna.

Ámbito nacional:

La regulación de la quiebra internacional en el derecho internacional privado de fuente interna, se encuentra encarada desde un aspecto que parte de la doctrina (la cual nos permitimos no compartir) no duda en calificar como territorialista, no obstante reconocer el efecto extraterritorial de la declaración de quiebra en el extranjero como presupuesto que habilita la apertura del procedimiento falencial en el país.

Ello así por cuanto reconoce el imperio de la sentencia extranjera con efectos muy precisos, limitando los demás posibles efectos extraterritoriales de la falencia.

Un ejemplo de esta limitación es la exigencia por parte del derecho extranjero, del requisito de reciprocidad de tratamiento al acreedor local, para la aceptación de un acreedor extranjero en el proceso abierto en el país.

La determinación de la preferencia de cobro de los créditos locales sobre los bienes existentes en el país, tiene como fundamento que al momento de contratar los acreedores tienen en consideración particular y especial el patrimonio local y a su tiempo conocido del deudor, y que rara vez han previsto como garantía del crédito los bienes situados en el extranjero que, probablemente ni siquiera conocen.

Como ya analizáramos, la preferencia de los acreedores locales sobre los bienes situados en el territorio, se encuentra también regulada aún en el caso de juicio único con pluralidad de masas concursales en los Tratados de Montevideo, lo que llevaría a reforzar este criterio.

Todas estas cuestiones, objetadas por nuestra parte antes de ahora, en cuanto a la quiebra internacional se refiere si ella se produjo en un espacio integrado (que llamaremos quiebra regional), como así también, ante la existencia de un acuerdo internacional; se encuentran justificadas cuando están dirigidas a prever o regular situaciones dentro del amplio ámbito internacional con una multiplicidad de soluciones imprevistas frente a la aplicación a ciegas del derecho extranjero.

En su caso la aplicación de la norma indirecta implicaría –como se sostuvo- “dar un salto al vacío”, frente al desconocimiento del régimen a aplicar por imperio de la norma de conflicto, por cuanto es conveniente dotar a las empresas y acreedores locales (a través del ordenamiento jurídico nacional) de la protección suficiente que garantice su igualdad de trato, no sólo en la letra de la ley, sino en los hechos.

No obstante lo expuesto, somos consientes de lo delicado del tema y la solución propuesta, ya que su consideración involucra no sólo el aspecto jurídico, sino también razones políticas y económicas, por cuanto se torna necesario un debate profundo sobre estas cuestiones.

Resulta evidente que la ley Nº 24.522, intentó la adecuación de la norma falimentaria a las exigencias políticas y principalmente económicas de un momento determinado, intención declarada en el Mensaje de Elevación del Poder Ejecutivo cuando expresa “También el proyecto ha tomado en consideración los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales derivados de la aplicación concreta de la normativa legal durante su vigencia, receptando criterios pacíficos o prevalecientes, y del derecho comparado, con el fin de realizar trascendentes modificaciones al sistema para el tratamiento de la insolvencia, capaces de brindar soluciones idóneas y eficaces que compatibilicen el régimen falencial con la nueva realidad económica y social que vive la REPÚBLICA ARGENTINA a partir del proceso de transformación encarado por el Gobierno Nacional.”

No está mal que así sea, es loable que el legislador intente reflejar en el ordenamiento legal las soluciones más idóneas que le dicte la realidad, y en lo posible adelantándose a efectos que se prevén como consecuencia de un proyecto determinado.

Pero ello no debe confundirse, ni con la creación de leyes “a medida” para determinadas empresas sin tener en consideración el efecto que producirá en el resto de las situaciones a ser aplicada, ni con la falsa creencia que a través de una determinada ley –cualquiera fuera ella- se podrán frenar la avalancha de efectos negativos o desfavorables de una brusca modificación en las condiciones del mercado, y la economía en general, o de las consecuencias de la adopción de una errónea política económica por parte del Estado Nacional.

Muchas son las cuestiones que requieren ser modificadas en el sistema argentino, y una vez más se encuentran en análisis varios proyectos, que deberán considerar, no solo las críticas formales, procesales y sustanciales que desde distintos ámbitos se le han efectuado a la normativa vigente. Deberá tener en consideración especial, este nuevo ámbito en el que se desarrollan las actividades comerciales. La reforma se impone.

Países miembros y asociados:

En el sucinto recorrido realizado a través de las legislaciones de los Estados miembros y Estados asociados del MERCOSUR se ha observado que, más allá de las diversidades propias de cada régimen, que dependen estrictamente de la política legislativa nacional, existen asimetrías legislativas de importancia en cuanto al tratamiento de la insolvencia internacional, como ser la consideración de los acreedores extranjeros, las preferencias nacionales, etc., y principalmente en la aceptación o no de la extraterritorialidad, en la declaración universal de la quiebra; cuestiones todas ellas, de particular delicadeza que en tanto pone en juego diversos ordenamientos jurídicos, e intereses dispares requiere de bases mínimas de armonización, de puntos de encuentro entre las diversas legislaciones, máxime si ellas serán llamadas a su aplicación en procedimientos de insolvencia que se desarrollen y que afecten a partes de un área integrada, que como ya hemos señalado, impide la discriminación de sus ciudadanos, y establece la igualdad de oportunidades y promoción de las inversiones y la libre circulación de personas, capitales, servicios y bienes.

Es por ello que consideramos que la búsqueda y propuesta de bases o pautas mínimas de armonización justifican ampliamente este trabajo.


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