Tesis doctorales de Ciencias Sociales


ARMONIZACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE SALVATAJE DE EMPRESAS EN EL MERCOSUR: ¿UNA QUIMERA O UNA NECESIDAD?

Mónica Sofía Rodriguez



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III.- f) Supremacía, aplicabilidad inmediata y efecto directo en la Unión Europea

No cabe dudas que frente a la nueva realidad que estamos transitando desde hace más de una década junto a Uruguay, Brasil y Paraguay, y con la reciente incorporación de Venezuela como socio pleno, es importante tener en cuenta la experiencia vivida en otras áreas, a los efectos, de evaluar sus logros, analizar sus progresos y desaciertos, y no de imitar sus métodos, fines y proyectos, copiar su estructura orgánica y sus normas, como si se tratara de promover la aplicación del modelo matemático, el que consideramos inconveniente de aplicación en el ámbito internacional en general, pero muy especialmente en el ámbito regional, donde propiciamos la aplicación del método de campo en la elaboración del derecho regional.

La Unión Europea ha establecido un derecho supranacional, con un ámbito de competencia propio, con desplazamiento del derecho interno y directamente aplicable por los jueces nacionales.

Se ha efectuado un traspaso de potestades por parte de los Estados miembros a la comunidad, que implica una limitación definitiva de sus derechos soberanos, y no podrá anteponerse o prevalecer jamás un acto unilateral de un estado que sea incompatible con la noción comunidad.

Sin embargo, la doctrina europea, más que un orden de prelación jerárquica entre tratado y legislación interna, se inclina por centrar su enfoque del tema en la existencia y pertenencia a ámbitos de competencias distintos, situación que se encuentra expresamente autorizada por las disposiciones constitucionales europeas.

Pero en definitiva al admitirse que la CEE goza de una competencia expansiva e implícita – apoyada por la doctrina del efecto útil y del efecto necesario de los tratados fundacionales- se arriba al desplazamiento del derecho interno por el derecho comunitario en las áreas de conflicto, por lo que ambos principios (primacía y pertenencia) resulten complementarios. La Primacía del derecho comunitario se encuentra establecida por el artículo 189 del Tratado al disponerse el carácter obligatorio de los reglamentos que son directamente aplicables en cualquier estado miembro, no pudiendo ser esta norma objeto de reserva alguna.

La prevalencia, la supremacía del derecho comunitario sobre el ordenamiento local fue reafirmado por el Tribunal de Luxemburgo al establecer que el derecho europeo se aplica siempre; no puede oponerse a su aplicabilidad ningún principio de la Constitución ni aún los reguladores de los derechos fundamentales, “el respeto de los derechos fundamentales forma parte integrante de los principios generales del Derecho, cuyo respeto el Tribunal de Justicia asegura”.

Decisiones del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea:

Con respecto a los principios que estamos desarrollando, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en el caso “Simmenthal” sostuvo que “..., en virtud el principio de primacía del derecho comunitario, las disposiciones del Tratado y los actos de las instituciones directamente aplicables conllevan respecto al derecho interno de los estados miembros, no sólo la inaplicación de pleno derecho desde su entrada en vigor (de las normas comunitarias) de cualquier disposición nacional contraria, sino que a su vez, dado que estas disposiciones y actos forman parte integrante prioritaria del ordenamiento jurídico aplicable en el territorio de cada estado miembro, impiden la creación legislativa de nuevos actos legislativos nacionales en la medida que sean incompatibles con normas comunitarias”.

En el caso "Simmenthal", el Tribunal de Luxemburgo dedujo del principio de primacía que:

1. Si la norma interna incompatible es anterior a la norma comunitaria, la norma comunitaria hace inaplicable de pleno derecho, desde su entrada en vigor, toda disposición contraria de la legislación nacional (prevalece la norma comunitaria posterior).

2. Si la norma interna incompatible es posterior a la norma comunitaria, la vigencia de la norma comunitaria impide la formación valida de los nuevos actos legislativos nacionales en la medida que fueran incompatibles con la norma comunitaria.

3. El juez del litigio concreto puede y debe excluir la norma interna para aplicar la norma del Derecho Comunitario.

Fallo: “Costa c/ Enel”.

Se reclama ante el Tribunal de Luxemburgo –por el planteo del recurso prejudicial-, la interpretación de si la estatización de la empresa de producción y distribución de electricidad era incompatible con el Tratado de Roma.

La cuestión se suscita frente al planteo de incompatibilidad de la ley nacional con el derecho comunitario efectuado por un particular como defensa interpuesta ante un reclamo de contenido patrimonial ante el juez competente de Milán.

El Tribunal Constitucional Italiano se había pronunciado por la constitucionalidad de la ley de estatización, sosteniendo que al haber sido ratificado el Tratado mediante ley ordinaria, las disposiciones de otra ley ordinaria posterior - la ley de estatización- prevalecían sobre el Tratado (lex posteriori derogat lex priori). Entonces el Juez de Milán insta el recurso prejudicial.

Frente al planteo del caso el Tribunal de Luxemburgo desarrolla tan importante doctrina estableciendo que el carácter vinculante del derecho comunitario, no podrá variar de un estado a otro en función de legislaciones internas posteriores, sin que ello ponga en peligro la realización delos objetivos del Tratado porque “...las obligaciones contraídas en el Tratado constitutivo de la comunidad no serían incondicionales sino transitorias si pudieran ser alteradas mediante actos legislativos posteriores de los estados firmantes”.

También se dispuso que, “...al instituir una comunidad de duración ilimitada, dotada de instituciones propias, de personalidad, de capacidad jurídica, de facultad de representación internacional, más concretamente de competencias reales fruto de una limitación de competencias de los estados miembros han limitado, aunque sólo en ciertos ámbitos concretos, sus derechos soberanos, creando de este modo un conjunto de derechos aplicables a sus nacionales y a ellos mismos. La incorporación al derecho de cada país miembro de disposiciones comunitarias y, en general, de los términos y filosofía del tratado, presuponen la imposibilidad de los estados de hacer prevalecer una medida unilateral posterior sobre un ordenamiento jurídico posterior aceptado por ellos mismos en reciprocidad”.

Y que, “la primacía del derecho comunitario se ve confirmada por el artículo 189 del tratado según el cual los reglamentos tienen carácter obligatorio y son directamente aplicables en cualquier estado miembro. Esta disposición que no es objeto de reserva alguna, sería irrelevante si cualquier estado miembro pudiera anular el efecto de los textos comunitarios. A la vista de esos elementos, no podrá oponerse jurídicamente al derecho comunitario autónomo surgido del Tratado, en virtud de su naturaleza específica, una disposición cualquiera de un estado miembro, sin perder dicho derecho su carácter comunitario y sin que se cuestione el fundamento jurídico de la misma comunidad. El traspaso efectuado por los estados del ordenamiento interno al ordenamiento jurídico comunitario, en materia de derechos y obligaciones recogidos en los Tratados, conlleva la limitación definitiva de sus derechos soberanos, ante lo cual no podrá prevalecer un acto unilateral posterior incompatible con la noción de comunidad”.


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